REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002824
ASUNTO : TP01-P-2007-002824


El día Dieciséis (16) de Noviembre del año 2009, se celebró Audiencia especial de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Control N° 03, ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al ciudadano ARTURO JOSÉ URBINA URBINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.922.583, venezolano, mayor de edad, residenciado en Mesa de Gallardo, yo vivo en un taller que se llama Auto Tapicería Tricolor, frente al Hospital Geriátrico Alejandro Prospero Reverent, hijo Maria Catalina de Urbina y José Ignacio Urbina, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre de la Violencia contra la mujer y la familia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en agravio de MAIRA ALEJANDRA URBINA GODOY, a los fines de verificar si el imputado ha cumplido las condiciones que le fueron impuestas en decisión de fecha 31/10/07, siendo las siguientes:” la prohibición de molestar por si o por medio de otra persona a la victima, presentación al Tribunal cada 90 días ante la Oficina del alguacilzazo de este Circuito judicial Penal”, con un régimen de prueba de Seis meses, y transcurrido dicho lapso en el cual debía someterse a las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo del 44 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal dicta pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 45 del referido Texto Adjetivo Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Revisadas las actas procesales, se observa que el día 31/10/2007, en audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, se decretó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ARTURO JOSÉ URBINA URBINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.922.583, venezolano, mayor de edad, residenciado en Mesa de Gallardo, yo vivo en un taller que se llama Auto Tapicería Tricolor, frente al Hospital Geriátrico Alejandro Prospero Reverent, hijo Maria Catalina de Urbina y José Ignacio Urbina, por la comisiòn del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre de la Violencia contra la mujer y la familia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en agravio de MAIRA ALEJANDRA URBINA GODOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Régimen de prueba de Seis meses, contados a partir de esa fecha, imponiéndole como condiciones: la prohibición de molestar por si o por medio de otra persona a la victima, presentación al Tribunal cada 90 días ante la Oficina del alguacilzazo de este Circuito judicial Penal”; al respecto, aun cuando la victima no se encuentra presente, evidenciándose de actas procesales que la misma ha quedado legalmente citada, demostrando su desinterés al llamado del tribunal, y de la revisión tanto del sistema juris, como de actas procesales no se constata nueva denuncia de parte de la victima contra el imputado de autos, o hecho que pudiera llevar a la convicción a este tribunal que el imputado ha incumplido con la condición impuesta, y aunado a la obligación de parte de esta juzgadora de velar por la celeridad procesal, este tribunal acordó la celebración del acto sin la presencia de la victima, estando de acuerdo la Ministerio publico.

SEGUNDO: Oída la exposición de las partes en la audiencia oral de verificación de condiciones impuestas al imputado realizada y que dio origen al presente pronunciamiento, debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuesta, en lo referente a la condición de: la prohibición de molestar por si o por medio de otra persona a la victima, de actas procesales, no riela un nuevo hecho u otra denuncia que pudieran presumir que el imputado cumplió con la referida condición; en cuanto a la presentación al Tribunal cada 90 días ante la Oficina del alguacilzazo de este Circuito judicial Penal”,se puede observar que el imputado cumplió con la condición; por lo que se debe concluir que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente está satisfecho, en consecuencia se extingue la acción penal, conforme con el numeral 7 del 48 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de Audiencias y medidas N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se decreta extinción de la acción penal, conforme con el numeral 7 del 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Sobresee la causa, al ciudadano ARTURO JOSÉ URBINA URBINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.922.583, venezolano, mayor de edad, residenciado en Mesa de Gallardo, yo vivo en un taller que se llama Auto Tapicería Tricolor, frente al Hospital Geriátrico Alejandro Prospero Reverent, hijo Maria Catalina de Urbina y José Ignacio Urbina, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre de la Violencia contra la mujer y la familia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en agravio de MAIRA ALEJANDRA URBINA GODOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al archivo central dentro del lapso de ley.-
La Juez de Control Nº 01 (T),

La Secretaria,

Abg. Soraida Castellanos
Abg. Lorena Gonzalez.-