REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002658
ASUNTO : TP01-P-2008-002658

El día Dieciséis (16) de Noviembre del año 2009, se celebró Audiencia especial de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez de Control N° 02, al ciudadano OMAR BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.793.358, venezolano, de 50 años de edad, soltero, residenciado en el Sector la Guaira parte baja, casa sin numero, más abajo del Modulo de los Cubanos, parroquia Chiquinquirá Municipio Trujillo,”, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIREYA MACARAO, transcurrido UN AÑO, lapso en el cual debía someterse a las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo del 44 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal dicta pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 45 del referido Texto Adjetivo Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Revisadas las actas procesales, se observa que el día 12/06/2008, en audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, se decretó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano OMAR BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.793.358, venezolano, de 50 años de edad, soltero, residenciado en el Sector la Guaira parte baja, casa sin numero, más abajo del Modulo de los Cubanos, parroquia Chiquinquirá Municipio Trujillo,”, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIREYA MACARAO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Régimen de prueba de UN AÑO, contados a partir de esa fecha, imponiéndole como condiciones,: No acercarse de manera violenta a la victima ciudadana MIREYA MACARAO; al respecto, que aun cuando la victima no se encuentra presente, evidenciándose de actas procesales que la misma ha quedado legalmente citada, demostrando su desinterés al llamado del tribunal, y de la revisión tanto del sistema juris, como de actas procesales no se constata nueva denuncia de parte de la victima contra el imputado de autos, aunado a la obligación de parte de esta juzgadora de velar por la celeridad procesal, este tribunal acordó la celebración del acto sin la presencia de la victima, estando de acuerdo la Ministerio publico.

SEGUNDO: Oída la exposición de las partes en la audiencia oral de verificación de condiciones impuestas al imputado realizada y que dio origen al presente pronunciamiento, debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuesta, en lo referente a la condición de: Prohibición de acercarse violentamente a la victima, la ciudadana MIREYA MACARAO, llevan a la convicción tanto al Tribunal como al representante d el Ministerio Publico que el imputado de autos cumplió con la condición de no acercarse violentamente a la victima, por cuanto no existe de las actas procesales un nuevo hecho que pudiera indicar a este Tribunal que el imputado incumplió con la condición impuesta, por lo que se debe concluir que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente está satisfecho, en consecuencia se extingue la acción penal, conforme con el numeral 7 del 48 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de Audiencias y medidas N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se decreta extinción de la acción penal, conforme con el numeral 7 del 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Sobresee la causa, al ciudadano OMAR BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.793.358, venezolano, de 50 años de edad, soltero, residenciado en el Sector la Guaira parte baja, casa sin numero, más abajo del Modulo de los Cubanos, parroquia Chiquinquirá Municipio Trujillo, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIREYA MACARAO titular de la cedula de Identidad Nº 6.261.672, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al archivo central dentro del lapso de ley.-
La Juez de Control Nº 01 (T),

La Secretaria,

Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Celina Materano.-