REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001039
ASUNTO : TP01-S-2009-001039

Realizada la Audiencia preliminar el día de hoy, 16/11/09, en la causa seguida al ciudadano JUAN PABLO LOBO VALERO, venezolano, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Computación, natural de Valera estado Trujillo, en fecha 27/03/1979, hijo de Pedro Julio Lobo Fernández y Magali Valero de Lobo, residenciado en la Urbanización La Beatriz, bloque 3, piso 3, apartamento 0308, Municipio Valera estado Trujillo, teléfono; 0426-702.34.72, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SPEGLIE DE LOBO ADRIANA JOSEFA, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado JUAN PABLO LOBO VALERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SPEGLIE DE LOBO ADRIANA JOSEFA; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer, y aporta elementos de convicción y aporta medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicita sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos.
DEFENSA
Solicito la Suspensión Condicional del Proceso y asimismo que las medidas de presentación en la cual esta sometida, sean suspendidas o en su defecto que el tribunal no0 lo crea conveniente las mismas sean ampliadas, y visto que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional Del Proceso.

EL IMPUTADO

Se le impone del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como JUAN PABLO LOBO VALERO, venezolano, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Computación, natural de Valera estado Trujillo, en fecha 27/03/1979, hijo de Pedro Julio Lobo Fernández y Magali Valero de Lobo, residenciado en la Urbanización La Beatriz, bloque 3, piso 3, apartamento 0308, Municipio Valera estado Trujillo, teléfono; 0426-702.34.72, y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO,”.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Vsita la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en 03/07/2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, fue detenido de manera flagrante al ciudadano JUAN PABLO LOBO VALERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.522.817, de 30 años de edad, casado, de profesión comerciante, con residencia en el Bloque 14, piso 03, apartamento 03-08, Urbanización La Beatriz, Valera estado Trujillo, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Adriana Josefa Speglie De Lobo, ya que cuando llega a la casa de su hermana con la finalidad de dejarle la citación que le enviaban de la LOPNA, cuando vio que yo estaba afuera salio y me agarro por el cuello, recostándome contra la pared y me decía veámonos para la casa para cojermela, me decía perra, puta y loca, resultando igualmente lesionada en diferentes partes del cuerpo dándole de esta manera un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer y formulo la denuncia”, es procedente su admisión al igual los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano JUAN PABLO LOBO VALERO, venezolano, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Computación, natural de Valera estado Trujillo, en fecha 27/03/1979, hijo de Pedro Julio Lobo Fernández y Magali Valero de Lobo, residenciado en la Urbanización La Beatriz, bloque 3, piso 3, apartamento 0308, Municipio Valera estado Trujillo, teléfono; 0426-702.34.72, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SPEGLIE DE LOBO ADRIANA JOSEFA.

En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna; y revisadas de las acta s procesales se puede constatar que de la victima no hizo acto de presencia, estando debidamente notificada, y a los fines de garantizar el debido proceso, se acordó realizar la audiencia sin su presencia, no teniendo objeción alguna. Oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN PABLO LOBO VALERO, venezolano, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Computación, natural de Valera estado Trujillo, en fecha 27/03/1979, hijo de Pedro Julio Lobo Fernández y Magali Valero de Lobo, residenciado en la Urbanización La Beatriz, bloque 3, piso 3, apartamento 0308, Municipio Valera estado Trujillo, teléfono; 0426-702.34.72, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SPEGLIE DE LOBO ADRIANA JOSEFA. Se acuerda para el imputado JUAN PABLO LOBO VALERO, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, y se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE NI PSICOLÓGICAMENTE Y SE AMPLIA EL REGIMEN DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 60 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones.

La Juez de Control Nº 01 (T),

La Secretaria,

Abg. Soraida Castellanos
Abg. Lorena Gonzalez.-