REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001599
ASUNTO : TP01-S-2009-001599

Revisadas las actas procesales, y visto el escrito presentado por el Abg. ISMAEL B. CASTRO, defensor del ciudadano JUAN ANTONIO BETANCOURT, mediante el cual solicita la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, en fecha 08/10/09, por la comisión de los delitos de AMENZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA y sea sustituida por una menos gravosa.

Ahora bien, el solicitante sostiene que al solicitar se revise la medida privativa de liberad que pesa sobre su defendido, el cual se encuentra en delicado estado de salud; asimismo, indica al tribunal, la obligación de parte de su representado de la manutención de un hogar como padre de familia que es, ya que la medida le impide cumplir con sus obligaciones familiares, aunado al hecho que el mismo se desempañe como trabajador de la construcción en la constructora Orquidea C.A., en el lugar de su residencia, ubicada en la población de Motatan del estado Trujillo; medida que solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal.

De la revisión hecha entre las afirmaciones del solicitante, con las actas que conforman la causa, se evidencia, que efectivamente al ciudadano Juan Antonio Betancourt Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.404619, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 25-06-74, de ocupación parcelero, estado civil soltero, domiciliado en Motatán, sector barrio nuevo, parte alta, casa sin numero, casa color azul, Municipio Motatán del Estado Trujillo, en fecha 08/10/09, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de un hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción para estimara que el imputado es autor del hecho punible, y la presunción razonable por las circunstancias del caso en particular, el peligro de fuga u obstaculización, atendiendo como ha sido y revisado la conducta predelictual el cual fue acreditada por el sistema iuris 2000 del circuito Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana Maribel Coromoto Rojas Ramos, amenaza agravada para las dos victimas y de Violencia Física en agravio de Maribel Coromoto Rojas, designando como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo; de alli que, revisado el sistema juris se observa que en la causa sguida al ciudadano imputado de autos, en la causa signada bajo el Nªº TP01_P-2003-001700, el tribunal de Control Nº 02, en audiencia de presentación celebrada en fecha 16/08/03, al ciudadano Betancourt Maldonado Juan Antonio, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin que hasta la presente fecha el ministerio publico haya presentado el correspondiente acto conclusivo. En este orden de ideas, considera esta juzgadora, que de la naturaleza y fines de las medidas de coerción personal, es estrictamente de naturaleza instrumental, dirigida a garantizar la presencia del inculpado en el proceso y para la realización de éste, sin que conlleve ningún fin sancionatorio, por lo que se debe procurar, que las mismas no menoscaben otros derechos de los justiciables, y en esa orientación, resulta necesario establecer, que en el caso en concreto, dicha medida limita derechos fundamentales del acusado, entre otros, el derecho al desarrollo de su personalidad, salud, al trabajo, consagrados en los artículos 19, 20 y 84,87 constitucionales, por lo que en búsqueda de garantizar el equilibrio entre el Ius Puniendi del Estado y los derechos del justiciable, lo mas ajustado al derecho y la justicia, así como, tomándose en cuenta que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben estar ajustados en la norma establecida en el art. 250 del Copp., y ajustados proporcionalmente a los siguientes aspectos: la naturaleza de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE Violencia; de acuerdo al hecho que se trate; atendiendo a los objetivos de protección de las victimas y sin menoscabar los derechos del presunto autor.

De forma tal que, la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa por parte del imputado , debe tener como fundamento que las circunstancias previstas en la norma del 250 del COPP, en virtud de las cuales se acordó dicha medida, lo cual determinara la procedencia o no de la solicitud de sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, de manera que el delito puede ser satisfecho por una medida menos gravosa, y tomándose en cuenta que la finalidad del proceso pueden ser satisfechas, a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquellas y, debe , por tanto primar el principio de constitucional de libertad, por lo que quien decide considera procedente la revisión de la medida de privación de libertad, y sustituirla por una medida menos gravosa, consistente en PRESENTACIÒN PERIODICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL, CADA 15 DIAS, Y PROHIBICIÒN EXPRESA DE COMUNICARSE, POR SI MISMO, NI POR TERCERAS PERSONA CON LA VICTIMA, ASÌ COMO LA PROHIBICIÒN DE AGREDIRLA FISICA, PSICOLICANMENTE, NI AMENAZARLA. MANTENER EL DOMICILIO, Y EN CASO DE CAMBIAR DE RSIDENCIA DEBERA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL. Así, se decide.

DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20, 84 Y 87 constitucionales, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de coerción personal, decretada al ciudadano Juan Antonio Betancourt Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.404619, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 25-06-74, de ocupación parcelero, estado civil soltero, domiciliado en Motatán, sector barrio nuevo, parte alta, casa sin numero, casa color azul, Municipio Motatán del Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana Maribel Coromoto Rojas Ramos, y revoca la medid a de privación de libertad y se acuerda sustituirla por unas medidas cautelares sustitutiva de libertad, menos gravosas de las contempladas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÒN PERIODICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL, CADA 15 DIAS, Y PROHIBICIÒN EXPRESA DE COMUNICARSE, POR SI MISMO, NI POR TERCERAS PERSONA CON LA VICTIMA, ASÌ COMO LA PROHIBICIÒN DE AGREDIRLA FISICA, PSICOLICANMENTE, NI AMENAZARLA. MANTENER EL DOMICILIO, Y EN CASO DE CAMBIAR DE RSIDENCIA DEBERA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL. Líbrese boleta de traslado para el día Miércoles 17/11/09, a primeras horas, a los fines de imponerlo de la decisión dictada. Notifíquese a las partes.
Juez de Control (T) N° 01

Abg. Soraida Castellanos Secretaria


Abg. Lorena Gonzalez