REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001614
ASUNTO : TP01-S-2009-001614

Realizada la audiencia especial el día de hoy 17 de Noviembre de 2009, relacionada con la solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar impuestas el día 12 de Octubre de 2009, en audiencia de Presentación, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RONDON BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87 numeral 06, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en fecha 13/10/2009, el tribunal resolvió:
El Representación fiscal quien manifestó: “Solicito la revocatoria de la medida cautelar impuesta el dia de la audiencia de presentación al ciudadano JOSE GREGORIO RONDON BRICEÑO, y asimismo solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano.
La victima, con derecho de palabra, se identifico como CARMEN RORAIMA MOLINA VERGARA, expuso : “Todo lo que dice en la denuncia es mentira yo no dije eso, y el ha cumplido con todo las condiciones que le impuso el Tribunal, el cuando pasa por un lado de mi no me mira, ni nada yo dije eso el dia en la fiscalia porque mi mamá me mando a que yo dijera eso.
La Defensora Pública, quien expuso: “Me opongo a la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto lo expuesto por la victima no existe incumplimiento alguno de la medida cautelar que le fue impuesta el día 12/10/2009 y asimismo solicito se le amplíe el lapso de Presentaciones”.
El imputado, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como: JOSE GREGORIO RONDON BRICEÑO, venezolano, de 31 años de edad, natural de Valera, nacido en fecha 19-10-78, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.952.194, de ocupación obrero de construcción, residenciado en Capilla sector el Algodón, casa s/n, a 60 metros del acueducto, la Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, hijo de Auxiliadora Briceño y de Clemente Rondon, quien manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional”.
El Tribunal oído lo expuesto por las partes, y revisadas las actas procesales, observa que ciertamente en fecha 12/10/09, en audiencia de presentación decreto como medida de Protección y Seguridad a favor de la Victima ciudadana CARMEN RORAIMA MOLINA VERGARA, impuso al ciudadano JOSE GREGORIO RONDON BRICEÑO, venezolano, de 31 años de edad, natural de Valera, nacido en fecha 19-10-78, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.952.194, de ocupación obrero de construcción, residenciado en Capilla sector el Algodón, casa s/n, a 60 metros del acueducto, la Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, hijo de Auxiliadora Briceño y de Clemente Rondon, la de Protección y Seguridad a favor de la Victima ciudadana CARMEN RORAIMA MOLINA VERGARA, la prohibición de agredir física y verbalmente, presentación periódica cada quince (15) días por ante este tribunal y en caso de cambiar de domicilio participarlo al tribunal; no consumir bebidas alcohólicas y sustancias de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, escuchada la declaración de la victima, en este mismo acto, ratificar las medidas cautelares impuestas, consistente en agredir física y verbalmente, ampliándose el régimen de presentación periódica de 15 días a cada Sesenta (60) días por ante este tribunal y en caso de cambiar de domicilio participarlo al tribunal; no consumir bebidas alcohólicas y sustancias de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previstos y sancionados en los artículos 41 Ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN RORAIMA MOLINA VERGARA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la fiscalia presente el acto conclusivo. Asì se decide. De lo antes expuesto, este tribunal, acuerda EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal declara: Primero: Se confirma y se mantienen las medidas impuestas el dia de la audiencia de presentación de imputado celebrada el dia 12/10/2009, de Protección y Seguridad a favor de la Victima ciudadana CARMEN RORAIMA MOLINA VERGARA, consistente en agredir física y verbalmente, AMPLIANDOSE, el régimen de presentación periódica cada Sesenta (60) días por ante este tribunal y en caso de cambiar de domicilio participarlo al tribunal; no consumir bebidas alcohólicas y sustancias de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previstos y sancionados en los artículos 41 Ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN RORAIMA MOLINA VERGARA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la fiscalia presente el acto conclusivo.
La Juez de Control Nº 01 (T)

Abg. Soraida Castellanos La Secretaria,

Abg. Lorena González.-