REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000821
ASUNTO : TP01-S-2009-000821


En la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al Imputado JOSE ALIRES VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana JENIRRE YOLIMAR VASQUEZ DURAN, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez (S) Abg. Soraida Castellanos, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Lorena González, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de acusación interpuesto por la Fiscal I del Ministerio Público en contra del imputado JOSE ALIRES VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana JENIRRE YOLIMAR VASQUEZ DURAN. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: La Fiscal I Del Ministerio Público abg. Reina Pimentel, el imputado JOSE ALIRES VASQUEZ, la defensora pública abg. Sandra Espinoza. No encontrándose presente: la victima JENIRRE YOLIMAR VASQUEZ DURAN.


El Representación fiscal expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado JOSE ALIRES VASQUEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana JENIRRE YOLIMAR VASQUEZ DURAN; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar.

La Defensa Pública, quien expone: opongo como excepción de conformidad con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción consistente en incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción establecida en el literal del numeral 4º literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico obvio los requisitos de procedibilidad para intentar la acción al tomar solo como elemento de convicción y a su ves como única prueba la testimonial de la presunta victima es lo que se desprende d las actuaciones que existen otros elementos para el esclarecimiento de la verdad que no fueron tomados en consideración como lo son los testigos fueron tomados en consideración como lo son lo testigos presénciales señalados por la presunta victima, es por lo que solicito al Tribunal sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual la Fiscalia del Ministerio Publico se opuso lo manifestado por la defensa, ya que en la presente causa la defensa no solicito ante el Ministerio Publico ningún tipo de diligencia ni declaración de testigos presénciales.

Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser JOSE ALIRES VASQUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.097.690, venezolano de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1963, natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de Antonio Wanda y Juana Francisca Vásquez, de profesión u oficio Chofer, residenciado en redoma guaparo Av. Bolívar, Teatro Guaparo, Telefono 0426-6066720 Valencia Estado Carabobo y expone:”Me acojo al precepto constitucional.”

Este tribunal resuelve:

En el caso que nos ocupa el Ministerio Publico presento una acusación ofreciendo: 1.- La declaración de la HERMANA DE LA VICTIMA CIUDADANA JENNY YULMERY SU MAMA. Ahora bien, de la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal que comprende el análisis de cumplimiento de presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control a los fines de que no se ordene la celebración de un Juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado, y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la ACCION PENAL.
En este sentido conforme a la indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del articulo 28 numeral 4to literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente: “Por considerar que algunas transgresiones Constitucionales pueden incidir sobre el fundamento de derecho de acción, si ocurre ellos infringirían en requisitos de procedibilidad de la misma y la sala en el caso concreto de autos que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e”, del articulo 28 del Código Procesal Penal a pesar que no fue expuesta como excepción, ya que el articulo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal cuando fue opuesta, pero luego de la reforma la nulidad pedida, de ser ciertas sus razones, no seria mas que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes, y por ello la sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal debido al la reforma del Código Orgánico Procesal Penal equivale a una excepción, y , como tal debe ser resuelta como toda excepción en la audiencia preeliminar. Establecido lo anterior la sala observa que la nulidad solicitada equivale al presente caso ya que ataca la acusación fiscal a un incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción ya que conforme al articulo 190 del código orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión Judicial ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidas en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la constitución. En consecuencia los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anula y considera esta sala que la acusación como actuación que da lugar a la fase intermedia debe reunir las condiciones señaladas no solo en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración con los pasos procesales ceñidos a la Constitución, por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y deberes constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado y los alegatos en ese orden deben ser resueltos por el Juez o Jueza de control antes de admitir o negar la acusación.
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora estima que en la presente causa procede declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto A LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION conforme al articulo 28 numeral4 literal “e” por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el articulo 33 numeral 4to escuden Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, una vez oídas las exposiciones de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO De conformidad con el articulo 330 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la falta de expectativa probatoria al no ser juramentado el psicóloga como experto en para ser presentado como tal en la acusación presentada por la fiscalia Primera del Ministerio Publico en consecuencia carece de uno de los requisitos de procedibilidad de conformidad con el articulo 28 numeral4to literal “e” de la misma norma adjetiva, no siendo subsanable tal obstáculo el tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa de conformidad con los artículos 32 y 33 del código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano JOSE ALIRES VASQUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.097.690, venezolano de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1963, natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de Antonio Wanda y Juana Francisca Vásquez, de profesión u oficio Chofer, RESIDENCIADO en REDOMA GUAPARO AV. BOLIVAR, TEATRO GUAPARO, TELEFONO 0426-6066720 VALENCIA ESTADO CARABOBO. SEGUNDO: Se mantiene las medidas impuestas por el Tribunal con ocasión a la audiencia de fecha 04/06/09, a favor del imputado antes identificado, excepto la medida de presentación periódica, la cual es ampliada a cada 60 días. TERCERO Exhortar al Ministerio Publico que prosiga con la investigación respectiva. Publíquese. Regístrese.
La Juez de Control Nº 01

Abg. Soraida Castellanos La Secretaria,

Abg. Lorena González