REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002050
ASUNTO : TP01-S-2009-002050

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 20/11/09, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La representante fiscal, abogado Maria Elizabeth Amatucci, narró los hechos ocurridos en fecha 17-11-2009 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos, denuncia interpuesta por la victima, y le imputa al Ciudadano Antonio José Morón Riveros, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.151.558, de ocupación comerciante en fabricación de bloques, hijo de Sixta Rivero y de Rufo Moron, nacido en fecha 025/02/88, residenciado en sector Santa Elena, via la Guayabita, al lado de Socorro gas, Bocono del Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramirez Aldana Martha Josefina y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado Antonio José Morón Riveros de conformidad con el artículo 87 numeral 5º eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
En la audiencia el investigado impuesto del precepto constitucional, se identifico como: Antonio José Morón Riveros, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.151.558, de ocupación comerciante en fabricación de bloques, hijo de Sixta Rivero y de Rufo Morón, nacido en fecha 025/02/88, residenciado en sector Santa Elena, vía la Guayabita, al lado de Socorro gas, Bocono del Estado Trujillo, y expuso: “lo que paso es que yo tuve el accidente, la culpa fue del chofer, yo grave un video para la cuestión del choque, a mi me dan el mimo dia y me fui para la casa donde vivíamos, al otro dia vi al gerente, y le dije que trajera el teléfono y vio unos mensajes, y empezó a pelear y le dije que respetara cuando regrese empezó la discusión, y yo le dije que nos dejáramos, y me fui para donde mi mama, ella trabaja en el hospital, y yo estaba de reposo, yo estaba malo y no quería ver problemas, yo estaba donde mi mama y ella llego como a la una, entonces empezó a discutir conmigo y me decía que se las iba a pagar, luego que discutimos, y me cacheteo, luego agarro la muleta y me lesiono, estaba presente mi hermano y otro chamo, y me dijo que me iba a denunciar y que la iba a pagara, hasta los vecinos vieron cuando ella soltó la boleta, lo que ella dice que yo me defendí se lo juro que es mentira, alli estaban presentes Julio Cesar Cubarrubia, y mi hermano Manrufo Morón, mi vecino que también vio se llama Gregorio Bastidas, es todo”.

La victima identificada como: MARTHA JOSEFINA RAMIREZ ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº 14.391.742, expuso: “ yo fui el que le recogí toda la ropa , se la eche en una bolsa y le dije que se fuera, que de paso que yo lo estaba manteniendo y ayudando porque estaba enfermo no tenia que calarme sus golpes y maltratos y la burla que me tenia, el se fue, el sábado llega el y a mi me tocaba trabajar, el domingo subió a buscar la niña porque estaba mala, lo cual el dice que yo lo estoy manipulando con la niña, el lunes llega a la casa todo grosero a las 7:00 de la noche y me dijo que se va a llevar la niña porque el también tiene derecho, y me dijo que yo lo manipulaba, le di la niña y la ropa y le dije que me la cuidara, a las 10:00 de la noche, me di cuenta que dejo la cobija de dormir, lo cual bajo a llevarle la cobija, me encontré la niña sola con la mama, y el se había ido con un amigo, agarre mi niña y ,e la traje, el Martes le escribí a el porque había dejado la niña sola, y no me contestaba el teléfono, recibí un mensaje y fue cuando baje, cuando yo llegue a sus casa le pregunte que porque me había dejado la niña sola, lo cal se puso todo grosero y me donde me agarro por el pelo, estaba eran sus hermanos, el me dio golpes con la muleta, si salí con las muletas porque tuve que quitárselas, el en ningún momento fue al hospital. Es todo”.
El defensor privado, abogado Ricardo Perera, expuso: “en el presente caso mi defendido también fue agredido, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, para mi defendido de posible cumplimiento, en cuanto a la causa anterior esta extinguida”.
Este tribunal, para decidir, observa:
De las actuaciones traídas a la audiencia por el representante fiscal, se desprende la comisión del delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramirez Aldana Martha Josefina, el cual no se encuentra prescrito; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta de denuncia al folio 2: …”Fui a la casa de Antonio a buscar las cosas de la niña, porque el me dijo que no podía subir, ya que no tenia quien lo llevara, cuando llego a la casa, le pregunto que porque me había dejado la niña sola, por lo que le pregunte se puso a insultarme diciéndome, perra, maldita , que me iba a joder, lo cual me agarro d e la mano y me golpeo, dándome cachetadas, golpes y jalones de pelo, me pego con la muleta, fue donde Sali corriendo a pedir auxilio”. En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, se observa que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, se encuentran satisfechos, cuya acción no s e encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que imputado es el autor material del hecho, sin embargo, el delito imputado, puede ser satisfecho por una medida menos gravosa, consistente en medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 92 numeral 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en prohibición de acercarse a la victima para agredirla, física ni verbalmente, la prohibición de acercársele a su residencia; no cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal. Asi se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
1º) Se califica la detención como flagrante, de que fue objeto el ciudadano Antonio José Morón Riveros, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.151.558, de ocupación comerciante en fabricación de bloques, hijo de Sixta Rivero y de Rufo Moron, nacido en fecha 025/02/88, residenciado en sector Santa Elena, via la Guayabita, al lado de Socorro gas, Bocono del Estado Trujillo, al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ ALDANA MARTHA JOSEFINA.
2º) Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia..
3º) Se decreta medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 92 numeral 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impone al ciudadano Antonio José Morón Riveros, la prohibición de acercarse a la victima para agredirla, física ni verbalmente, la prohibición de acercársele a su residencia; no cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 87. 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
4º) Se acuerda notificar a la presunta victima y remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal.
El Juez (T) de Control Nº 1,
La Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Lorena González