REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002076
ASUNTO : TP01-S-2009-002076


RESOLUCION
En audiencia celebrada en el día de hoy 23 de Noviembre de 2009, en Audiencia de Presentación, del imputado ciudadano NELSON BERRIOS JUAREZ, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA CELINA BAPTISTA.

LA REPRESENTACION FISCAL
narró los hechos ocurridos y en virtud que en fecha 21/11/2009 y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos: “Donde señala la victima que en fecha 21/11/2009, a eso de las 05:30 d la mañana, ella se encontraba en casa de un amigo compartiendo y que luego este ciudadano la invito a su residencia para tomarse una botella de vino, ella acepto y que luego de estar en ese lugar el cerro la puerta y la acuso de haberle agarrado un dinero, y la misma al verse acorralada agarro un cuchillo para amedrentarlo y el puso agresivo y la golpeo con sus puños en varias partes del cuerpo, asimismo informo que el mismo podría ser localizado en su residencia y lo buscara mas abajo de su residencia cerca de donde vive un señor que le dicen el negro en eso la misma se traslado a formular la denu7cnia ante la colisión policial en la unidad móvil M-21-5, y luego se acercaron los funcionarios policiales quienes procedieron a detenerlo en virtud a ello el Ministerio publico le imputa al Ciudadano NELSON BERRIOS JUAREZ, califica provisionalmente los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA CELINA BAPTISTA. Solicito PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también solicito que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente y presentación ante el tribunal. Es todo.-

EL IMPUTADO

Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como NELSON BERRIOS JUAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.166.057, de ocupación TSU en Turismo, hijo de Maria Cosuelo Juárez de Berrios (+) y Hermes Berrios (+), natural de Valera estado Trujillo, de 46 años de edad, nacido en fecha 23/10/1963, residenciado en la Avenida Principal de Carvajal, Sector la Llanada, Casa 149, cerca del Sector casa de Lata, Carvajal estado Trujillo, Quien expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional”.

LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “Me opongo a la precalificación de los hechos señalados por el Ministerio Publico, por cuanto no consta en las actuaciones ni en el sistema JURIS 2000, causa alguna donde figure mi defendido y la presunta victima por alguno de los delitos establecidos en la Ley Especial lo cual da fe que no se configura el delito de Acoso u Hostigamiento por lo que solicito para mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento y asimismo solicito copias simples de las actuaciones.

DISPOSITIVA

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado NELSON BERRIOS JUAREZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA CELINA BAPTISTA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, donde la victima, a eso de las 05:30 d la mañana, ella se encontraba en casa de un amigo compartiendo y que luego este ciudadano la invito a su residencia para tomarse una botella de vino, ella acepto y que luego de estar en ese lugar el cerro la puerta y la acuso de haberle agarrado un dinero, y la misma al verse acorralada agarro un cuchillo para amedrentarlo y el puso agresivo y la golpeo con sus puños en varias partes del cuerpo, Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA CELINA BAPTISTA, SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano: NELSON BERRIOS JUAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.166.057, de ocupación TSU en Turismo, hijo de Maria Cosuelo Juárez de Berrios (+) y Hermes Berrios (+), natural de Valera estado Trujillo, de 46 años de edad, nacido en fecha 23/10/1963, residenciado en la Avenida Principal de Carvajal, Sector la Llanada, Casa 149, cerca del Sector casa de Lata, Carvajal estado Trujillo, TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE PRESENTACIÓN Y PERIÓDICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 60 DÍAS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Pena. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

La Juez de Control, Audiencias y Medidas Nº 01


Abg. Maritza Rivas Araujo La Secretaria

Abg. Lorena González