REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002077
ASUNTO : TP01-S-2009-002077
RESOLUCION
En audiencia celebrada en el día de hoy 23 de Noviembre de 2009, en Audiencia de Presentación, del imputado ciudadano KIXIN MANUEL PERDOMO MONSALVE, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARINA MONTILLA VILLEGAS.
LA REPRESENTACION FISCAL
Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y en virtud que en fecha 21/11/2009 y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos: “Donde señala la victima que en fecha 21/11/2009, a eso de las 08:50 de la mañana, a denunciar a su esposo ya que ella se encontraba en el hospital con su menor hija, porque presentaba quebrantos de salud, entonces llego el esposo y le pregunto que porque no la había avisado que la niña se encontraba enferma en eso comenzó a insultarla en eso llego un funcionario policial y le dice al investigado que se retire de las instalaciones ya que se encontraba en estado etílico, fomentando alteraciones de orden publico, en eso el se retira de las instalaciones y después paso la victima a consulta medica con la niña, en eso ella sale y cuando sale a la farmacia el llego y la agarro por el pelo y se lo comenzó a jalar, y luego se acercaron los funcionarios policiales quienes procedieron a detenerlo en virtud a ello el Ministerio publico le imputa al Ciudadano KIXIN MANUEL PERDOMO MONSALVE, califica provisionalmente los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARINA MONTILLA VILLEGAS. Solicito PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también solicito que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente y presentación ante el tribunal. Es todo.-
EL IMPUTADO
Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como KIXIN MANUEL PERDOMO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.035.308, de ocupación obrero de Construcción, hijo de Marta Monsalve y Jesús Perdomo, natural de Trujillo estado Trujillo, de 21 años de edad, nacido en fecha 14/08/1988, residenciado en la Urbanización los ríos, calle Miquimboy, casa Nº 246, a una cuadra de la LOPNA, municipio Pampanito del estado Trujillo, Quien expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional”.
LA VICTIMA
En este estado toma la palabra la victima quien se identifico como: KARINA MONTILLA VILLEGAS, quien expuso: “El llego cuando yo estaba para el hospital con mi mama y mi hija, en eso el llego y empezamos a discutir el en ningún momento me halo el pelo. Es todo.
LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “Solicito la Libertad plena de mi representado en vista de la inexperiencia de ellos, sin dejar a la posibilidad de que el tribunal tenga a decidir y asimismo solicito copias simples de las actuaciones.
DISPOSITIVA
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado KIXIN MANUEL PERDOMO MONSALVE, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARINA MONTILLA VILLEGAS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, Donde señala la victima que en fecha 21/11/2009, a eso de las 08:50 de la mañana, a denunciar a su esposo ya que ella se encontraba en el hospital con su menor hija, porque presentaba quebrantos de salud, entonces llego el esposo y le pregunto que porque no la había avisado que la niña se encontraba enferma en eso comenzó a insultarla en eso llego un funcionario policial y le dice al investigado que se retire de las instalaciones ya que se encontraba en estado etílico, fomentando alteraciones de orden publico, en eso el se retira de las instalaciones y después paso la victima a consulta medica con la niña, en eso ella sale y cuando sale a la farmacia el llego y la agarro por el pelo y se lo comenzó a jalar, Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARINA MONTILLA VILLEGAS. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano: KIXIN MANUEL PERDOMO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 18.035.308, TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA NI VERBALMENTE PRESENTACIÓN Y PERIÓDICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la práctica del examen psicológico, Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que le practique examen psicológico.
La Juez de Control, Audiencias y Medidas Nº 01
Abg. Maritza Rivas Araujo La Secretaria
Abg. Lorena González