REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000630
ASUNTO : TP01-S-2009-000630

RESOLUCION
En audiencia celebrada en el día de hoy 24 de Noviembre de 2009, en Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado FREDDY CORONADO, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Maritza Rivas Araujo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Lorena González, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalia I del Ministerio Público en contra del imputado FREDDY CORONADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NORBELLY DEL VALLE ABREU.


REPRESENTACION FISCAL

Quien narró los hechos que le imputa al acusado, expuso que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación contra del ciudadano FREDDY CORONADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NORBELLY DEL VALLE ABREU, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico.

LA DEFENSA PÚBLICA

Cedida la palabra a la defensa publica quien expuso: “Una vez escuchado mi defendido esta en la disposición de admitir los hechos en efecto de solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso”. Es todo.-

EL IMPUTADO

Seguidamente se le da el derecho de palabra Imputado del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo que le esta imputando el Ministerio Público, quien se identifico como FREDDY CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.727.321, Venezolano, de 52 años, nacido en fecha 12/02/1957 de ocupación Soldador hijo de Antonio Viloria y mitiga Rosa Coronado, estado civil divorciado, domiciliado en CALLE JOSÉ GREGORIO VIA AL ESTADIO CERCA DE MATUZALEN DETRAS DE LA ALCALDIA, EL DIVIDIVE MUNICIPIO MIRANDA ESTADO TRUJILLO, quien manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional”.


Inmediatamente el Tribunal revisados los extremos legales para ello, Admitió la Acusación y la oferta de pruebas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NORBELLY DEL VALLE ABREU. Seguidamente la Juez le impone al ciudadano FREDDY CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.727.321, Venezolano, de 52 años, nacido en fecha 12/02/1957 de ocupación Soldador hijo de Antonio Viloria y mitiga Rosa Coronado, estado civil divorciado, domiciliado en CALLE JOSÉ GREGORIO VIA AL ESTADIO CERCA DE MATUZALEN DETRAS DE LA ALCALDIA, EL DIVIDIVE MUNICIPIO MIRANDA ESTADO TRUJILLO, de la medidas a la Alternativas de la prosecución del proceso, se le impone el procedimiento especial de la admisión de los hechos contentivo en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Pido disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo.-


Acto seguido toma la palabra la defensora Pública quien expuso: Solicito que se le sean impuestas las condiciones de posible cumplimiento. Es todo.-


En este acto se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien manifestó: No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso. Es todo.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OBSERVA: PRIMERO: Los hechos ocurridos en fecha 24 de Abril de 2009, en horas de la noche, en virtud a la acusación presentada por la Fiscalia I del Ministerio Publico, cuando la victima NORBELLY DEL VALLE ABREU, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle San Jose Gregorio Hernández, Casa S/N, Parroquia el dividive, Municipio Miranda, estado Trujillo, cunado estaba en compañía de su amiga de nombre Edureidy Gil, ya que su cónyuge había salido de su residencia que comparten ambos y se dirigía a tomarse unos tragos con sus amigos; pasada la media noche la victima preocupada sale a buscar a su conyugue en compañía de su amiga a los lugares que el suele visitar su cónyuge pero no lo encuentra, posteriormente a las 02:30 de la madrugada aproximadamente regresa a su casa y a pocos minutos presenta el imputado, momento en el cual la victima le pregunta donde se encontraba y surge una discusión y sin mediar palabras el imputado comenzó a golpearla contra las paredes, arrastrándola por el cabello, dándole puñetazos ocasionándole la perdida de dos incisivos centrales superiores y provocando lesiones para un tiempo de curación de doce (12) días; su amiga que se encontraba cerca del lugar intervino y el agresor se fue causándole, siendo el mismo detenido de manera flagrante por funcionarios Cabo Primero (FAPET) Azuaje Antonio Nicolás, Cabo Segundo (FAPET) Delgado Jorge y Cabo Segundo (FAPET) Echeverría Salomón, adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo, es por lo que admite la acusación en contra del ciudadano: FREDDY CORONADO, ya identificado en actas, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, que señala …. “Si los Actos de Violencia que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autores cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…..” de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NORBELLY DEL VALLE ABREU. Es por lo que el tribunal considera que encuentra perfectamente en el precitado tipo penal dentro de los hechos antes descritos, en agravio de NORBELLY DEL VALLE ABREU. Así se decide. Igualmente la Fiscalia I del Ministerio Publico promovió los siguientes Medios Probatorios… “La Declaración Pericial del medico Forense OSCAR NAVA RULLO, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto practico en fecha 27 de Abril de 2009, el reconocimiento Medico Legal Nº 9700-069-2009-758 a la victima NORBELLY DEL VALLE ABREU, la Declaración de los funcionarios Cabo Primero (FAPET) Azuaje Antonio Nicolás, Cabo Segundo (FAPET) Delgado Jorge y Cabo Segundo (FAPET) Echeverría Salomón, adscritos a la Comisaría Rural Nº 03, Departamento Policial Nº 31, de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo, siendo pertinentes y necesarias por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el imputado FREDDY CORONADO, en consecuencia van a declarar sobre las circunstancias de modo. Tiempo y lugar en que fue practicada a la misma y los motivos que la originaron, la declaración de la victima NORBELLY DEL VALLE ABREU, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona que directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el imputado de autos, y testigo presencial de los hechos a los fines de demostrar al despacho fiscal de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido. SEGUNDO: Vista la Admisión del hecho y por cuanto que el presente delito tiene una pena que no excede de 3 años, en su limite máximo y como quiera que no hubo objeción de parte de la Fiscalia del Ministerio Público a criterio de quien decide, Se acuerda procedente la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA el termino medio establecido en la norma, a saber; (01) año, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones al ciudadano FREDDY CORONADO, la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, asimismo se acuerda ampliar el régimen de presentaciones ante el Tribunal cada Noventa (90) días. Se advirtió al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijándose fecha para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el 25 de Noviembre de 2010 a las 10:00 de la mañana.

La Juez de Control Nº 01

Abg. Maritza Rivas Araujo La Secretaria,

Abg. Lorena González