REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001772
ASUNTO : TP01-S-2009-001772


RESOLUCION

Vista y revisada la presente causa seguida al ciudadano ELY SEGUNDO GARCIA por el delito de VIOLENCA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud del escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2009, por la abogado Maria Alejandra Parilli actuando en su condición de defensora publica del imputado, en el cual manifiesta que la audiencia de presentación de su representado fue realizada en fecha 25 de Octubre de 2009 en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se encuentra cumpliendo en el Internado Judicial del Estado Trujillo, manifestado que para la fecha de presentación del presente escrito se encontraba vencido el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 250 ejusdem, sin que la representación fiscal haya presentado acto conclusivo ni solicitado prorroga motivo por el solicita se acuerde la libertad de su defendido; y siendo como es facultad de este Tribunal de conformidad con el artículo 264 ejusdem, el de revisar la Medidas acordadas, es por lo que se hacen los siguientes pronunciamientos.


PRIMERO: Se evidencia efectivamente que el mencionado ciudadano ELI SEGUNDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.939.930, Venezolano, de 46 años, nacido en fecha 11/12/1963, de ocupación obrero hijo de Alí De Jesús González, estado civil soltero, domiciliado en el Estadio cerca del liceo casa S/N, por las invasiones en un ranchito Sabana Grande frente al liceo Municipio Bolívar del Estado Trujillo, le fue impuesta en fecha 25 de Octubre de 2009, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose el lapso del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de conformidad con la precitada norma el día 04 de julio de 2009.- Igualmente se observa que la representación Fiscal no solicitó la prorroga de quince días establecida en el artículo 250 ejusdem.

Ahora bien, teniendo facultad la Juez de revisar las Medidas dictadas contra determinado ciudadano, cuando el las solicite, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, y así se decide.-


SEGUNDO: Siendo la Privación Judicial Preventiva de libertad, la cautelar dictada por la Juez, competente para asegurar la comparecencia del señalados como autor en las actos procesales, con tal aserto se evidencia la naturaleza cautelar de tal Medida, para decretarse deben acreditarse en el fallo que la resuelve, el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad y una vez decretada para ser sustituida por una menos gravosa es menester verificar si los supuestos que privaron, para que se decretara tal Privación Preventiva de Libertad han variado, no sin antes señalar que el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede pedir la Revisión de cualquiera de las Medidas Cautelares decretadas en su contra, inclusive la Privativa de Libertad, en cualquier momento.


El día 25 de Octubre de 2009, en resolución publicada por la Juez de control de primera instancia con competencia en violencia contra la mujer en Funciones de control audiencia y Medidas Nº 01, se calificó como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ELY SEGUNDO GARCIA, por parte de los Funcionarios Policiales que practicaron el procedimiento, también se precalificó el comportamiento del imputado, por el delito de VIOLENCA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, que hoy pretende la Defensora sea revisada, fue decretada por este tribunal, argumentando que en virtud de ventilarse un hecho cuya pena que pudiera llegarse a imponer llenaría los extremos del 250 del código orgánico procesal penal por ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELY SEGUNDO GARCIA, es el autor del hecho punible especificado por el Ministerio Publico y acogido por quien decide y por la presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular de la obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a estos hechos concretos.

Ahora bien establece el artículo 250 ejusdem, que vencido el lapso de treinta días y su prorroga si fuese el caso, si que el Ministerio Público haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de la Juez, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que considera que aquí decide decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: PRIMERO. La presentación periódica cada Ocho (08) días por ante este tribunal SEGUNDO. La prohibición de acercársele a la victima YOLANDA DEL CARMEN BAPTISTA MARTINEZ, para agredirla físicamente o amenazarla. TERCERO. Prohibición de salir sin autorización del país.

Por las razones antes expuesta este Juzgado de Primera Instancia con Competencia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ELI SEGUNDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.939.930, Venezolano, de 46 años, nacido en fecha 11/12/1963, de ocupación obrero hijo de Alí De Jesús González, estado civil soltero, domiciliado en el Estadio cerca del liceo casa S/N, por las invasiones en un ranchito Sabana Grande frente al liceo Municipio Bolívar del Estado Trujillo,de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con PRIMERO. La presentación periódica cada Ocho (08) días por ante este tribunal SEGUNDO. La prohibición de acercársele a la victima YOLANDA DEL CARMEN BAPTISTA MARTINEZ, para agredirla físicamente o amenazarla. TERCERO. Prohibición de salir sin autorización del país.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y la defensa, Trasládese al imputado a los fines de ser impuesto de la presente decisión.-


La Jueza de Control Nº 01

Abg. Maritza Rivas Araujo La Secretaria,

Abg. Lorena González