REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000706
ASUNTO : TP01-S-2009-000706

Vista la acusación presentada por la Fiscalía I del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
La Solicitud
Solicita el Ministerio Público: “quien realiza formal acusación contra del ciudadano NIBARDO ENRIQUE RAMOS LABASTIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS AGRAVADA , previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana JELIMAR JASMIN APONTE PINTO, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico.”
Acto seguido se le cede le derecho de palabra a la victima ciudadana JELIMAR JASMIN APONTE PINTO, titular de la cédula de identidad 17.346.718 quien expuso: “el no se volvió a meter conmigo”.
La defensora publica expuso: “Me opongo, Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos. Es todo”.
La Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser NIBARDO ENRIQUE RAMOS LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.579.111, de ocupación Obrero, natural de Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-03-1989, residenciado en la urbanización Pablo Emilio león, sector las Malvinas, calle Manuela Sáez, casa sin numero, de color blanco, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan del Estado Trujillo, y quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal suficientes elementos para admitir la acusación presentada en los siguientes términos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY admite la acusación en contra del ciudadano NIBARDO ENRIQUE RAMOS LABASTIDAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS AGRAVADA , previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana JELIMAR JASMIN APONTE PINTO. Se admiten igualmente todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal.
Seguidamente la Juez procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado, quien expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO.
Seguidamente el Juez le cede el derecho a la víctima JELIMAR JASMIN APONTE PINTO, y expone: “No tengo objeciones con que se le suspenda el proceso.” Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso.
Suspensión del proceso solicitada.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
Admitida la acusación en contra del ciudadano NIBARDO ENRIQUE RAMOS LABASTIDAS, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS AGRAVADA , previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana JELIMAR JASMIN APONTE PINTO, delitos que tienen prevista una pena que no excede de cuatro años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, y finalmente, vista la admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, y pidiéndole disculpas, las cuales fueron aceptadas en sala; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.
Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
1.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE.
2.- LA AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA NOVENTA (90) DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL. Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código
DECISIÓN.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.- Admitida la acusación en contra del ciudadano NIBARDO ENRIQUE RAMOS LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.579.111, de ocupación Obrero, natural de Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-03-1989, residenciado en la urbanización Pablo Emilio león, sector las Malvinas, calle Manuela Sáez, casa sin numero, de color blanco, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan del Estado Trujillo, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS AGRAVADA , previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana JELIMAR JASMIN APONTE PINTO, y vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud voluntaria de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código orgánico procesal penal, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado NIBARDO ENRIQUE RAMOS LABASTIDAS, antes identificado y se le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE.
2.- LA AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA NOVENTA (90) DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL. Se le advierte al imputado de lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control Nº 01 (S)
Abg. Deyanira Fernández Carrillo. La Secretaria
Lorena González.