REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001931
ASUNTO : TP01-S-2009-001931

En horas del día de hoy 05 de Noviembre de 2009 a la 1:00 PM, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano NEOMAR DANIEL ARANGUIBEL DIAZ, se constituyó este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, a cargo del Juez Abg. Maritza Rivas Araujo acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Rolando Briceño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de presentación interpuesto por la Fiscal I del Ministerio Público en contra del Investigado NEOMAR DANIEL ARANGUIBEL DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana OMAIRA ROSA DIAZ. . Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: LA FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL GARCIA, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. SANDRA ESPINOZA, EL INVESTIGADO NEUMAR DANIEL ARANGUIBEL DIAZ Y LA VICTIMA OMAIRA ROSA DIAZ. Acto seguido se le cedió la palabra al Imputado quien solita se le designe un defensor Público para que lo asita en la presente causa. La Defensora Pública Abg. Sandra espinoza, estando presente manifiesta que acepta la defensa, el imputado no tiene objeciones. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 26-04-2009 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos en virtud de que su hijo Neomar Aranguibel, motivado a que hace 4 años se ha dado a la tarea de agredir verbalmente a la señora y su hija oriany de 8 años de edad, y la obliga a dormir con el , eso ocurrió por ultima vez el día 01-11-09, a eso de las 11:00 de la noche, el agarro a la niña y empezó a insultarla porque ella no quería dormir con el. ; se imputa al Ciudadano NEOMAR DANIEL ARANGUIBEL DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 45 , 41 primer aparte y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana OMAIRA ROSA DIAZ, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso, consigno original examen de reconocimiento ginecológico y ano rectal constante de un folio útil, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado , en virtud de la magnitud del daño causado, y a los fines de garantizarla la integridad física y psíquica de la victima, y de asegurar también las resultas del proceso. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: yo considero que el delito que se le esta imputando es grave, la victima señala que no sabe si ella a abusado sexualmente de ella, simplemente dijo que parecía que le había tocado la totona, es por lo que solicito se escuche a la victima a los fines de que se pueda precalificar el delito mas adecuado. Este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en virtud de que lo alegado por la misma forma parte del mismo debate en la presente audiencia de presentación . Seguidamente el Juez le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: Neumar Daniel Aranguibel Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.428.790, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 23-06-90 de ocupación estudiante, hijo de Ruben Dario Aranguibel y omaira Rosa Diaz, estado civil soltero, domiciliado en el sector el progreso, barrio el carmen, casa sin numero, al lado del mercal, Municipio Pampan del Estado Trujillo, y expuso: la doctora me informo que mi mama me hizo la denuncia sobre la violación, y yo pensaba que era ley del C.I.C.P.C que le preguntaba al imputado que le hacia ese error, en la noche me puse a pensar porque me denuncio, me dio en mente que ella no dejaba quedar conmigo a mi hermanita, pasaron días y meses, y menos dejaba a la niña conmigo, entonces por eso los nervios de ella, yo pues de la rabia la fui grosero , pero yo ni sabia que ella estaba pensando eso, yo por eso me ponía mas agresivo porque me la negaban mas adelante fue que la muchacha, un dia yo estaba con oriany y llego mi hermana grande y se la llevo para su casa, yo la deje ir , y a la tercera vez que paso eso me enfurecí, ella me dijo que no me sirvió la de carmania, que no agarre escarmiento, por eso es que viene el problema de nosotros dos y de mi agresividad con ella. Responde al ministerio Publico: yo quiero dormí con ella porque me da rabia que me la nieguen…la niña dormía conmigo como desde los tres años…yo a esa niña la quiero es de hermana, no de otra forma…siempre era normal cuando se quedaba conmigo, cuando no la dejaban yo le decía con rabia que se quedara conmigo, mi hermana la grande la trata muy mal a ella. Responde a la Defensa Pública: cuando la niña se quedaba conmigo veíamos televisión… yo veo muy normal dormir con mi hermana….mi mama dice que yo la toque, seria que fue sin culpa…con la única hermana que yo me trato es con ella. Responde al Tribunal: hay veces que yo he insistido y mi hermanita que niega… si yo a veces la he hecho dormir ajuro…. con esta vez he estado detenido dos veces… yo estuve preso porque agarre a mi mama y la empuje contra la pared. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la víctima OMAIA ROSA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.176.092, quien expone: yo quiero aclarar que una niña duerma con su mama es normal, yo cuando tenia 8 años yo fui casi violada de mi padrastro, en ese tiempo no acudía a los organismos, de mi padrastro y de mi hermano, yo lo perdone pero el es mi hermano, yo denuncie porque el se pone agresivo, hay días que el esta bien y hay días que el esta mal, yo una vez me arrecoste en el mismo cuarto y en la misma cama, el para la izquierda y la niña para la derecha, el se mueve y le paso la mano por la barriguita y no la hizo nada, el no le hizo mas nada, después de eso me dio mucha cosa, hasta del padre pienso yo así, uno como madre tiene que cuidar a sus hijas, me acuerdo que mi mama me reviso una vez, esa ultima noche y eran como las 10:00 de la noche del día 01-11-09, pero el la convido para acostarse con ella, el le dijo a ella que se acostara aquí al lado de ella, y le decía porque no se acostaba, pero como el a veces se puso bravo de nada, entonces empezó a decirle a ella que porque le tenia miedo, y empezó a decir maldita y le preguntaba porque no quería acostarse con el, (gesticulo darle un golpe), yo a el no le tengo rabia a el, pero lo hago para cuidar a la niña, yo quiero es dormir tranquilo. Responde a la Defensa: yo dormía con el también, yo no via nada anormal, el simplemente paso la mano, yo simplemente tengo un trauma… mi hijo y yo somos epilépticos. Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: evidentemente la defina se opone a la solicitud de privación preventiva de libertad, mas aun cuando considera insuficiente los elementos que el fiscal acogió para imputar a mi defendido del delito de actos lascivos, y esta posición la corrobarora la exposición de la victima cuando delante del tribunal señala que no ha visto ningún acto extraño y muchos menos tocamiento de partes intimas de la niña por parte del imputado, por lo tanto considero que si la solicitud de privación esta fundamentada por eso elementos, debería declararse si lugar y así lo solicito, mi defendido debería llevar el presente proceso en libertad, pro cuanto no están dados los extremos del articulo 250 del código orgánico Procesal Penal, incluso mi defendido no tiene conducta predelictual, los delitos cometidos como adolescente no acarrea antecedentes penales, es por lo que solicito una medida cautelar para mi defendido. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Neumar Daniel Aranguibel Díaz, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana OMAIRA ROSA DIAZ, apartándose el tribunal de la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Actos Lascivos, en virtud de que una vez escuchado la declaración de la victima en la que manifiesta que en ningún momento ha observado ciertamente que el ciudadano Neumar Daniel Aranguibel Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.428.790, haya querido tocar a la niña con intenciones sexuales solo que manifiesta que ella fue objeto de violencia sexual por parte de su padre y de su hermano y que por lo tanto ella cuida a su menor hija para que no le suceda lo que a ella le ocurrió lo que perfectamente podríamos estar en una presunción mas no un hecho cierto que revista carácter penal, igualmente el fiscal del Ministerio Publico presento examen forense bajo el Nº 9700-165-2009-1585 de fecha 05 de Noviembre suscrito por el medico LUIS PIÑERUA REYES en el que OBSERVO que la niña ORIAGNI ARANGIBEL, mantiene Genitales externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a la edad, sin vello pubiano, himen anular, bordes lisos, no hay signos de desgarro, ni lesión. ANO RECTAL, pliegues anales conservados, osfinter tónico, no hay signos de traumatismo. CONCLUSION: no hay desfloración y no hay signo de trauma ano rectal. Igualmente se pudo determinar según la declaración del propio imputado que tiene signos de agresividad y que el hecho mismo de que su progenitora ha venido separándola progresivamente lo conlleva a que se torne agresivo ya que según lo manifestado por ambos rechaza la supesta duda que tiene su madre para con el, alegando la propia madre que ella tiene miedo o dudas de su hijo por lo sucedido con su padre y hermano. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior….. al ciudadano Neumar Daniel Aranguibel Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.428.790, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 23-06-90 de ocupación estudiante, hijo de Ruben Dario Aranguibel y omaira Rosa Diaz, estado civil soltero, domiciliado en el Municipio andres Bello, en el jaguito, en casa del tio Alfonso Aranguibel, en la ultima calle empezando el jaguito, casa color blanco, Estado Trujillo. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA INMEDIATA DE LA VIVIENDA EN COMUN Y DEL MUNICIPIO, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, SE ACUERDA EVALUACION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA AL IMPUTADO.SE ACUERDA EVALUACION PSICO SOCIAL A LA VICTIMA Y SE NUCLEO FAMILIAR. PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE PRESENTACIÓN Y PERIÓDICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DIAS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Pena. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. QUINTO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL.. Concluyó siendo las 04:00 de la tarde, se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

La Juez

Fiscal

Abg. Maritza Rivas Araujo


Defensa Imputado Victima


El Secretario