REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001965
ASUNTO : TP01-S-2009-001965

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En horas del día de hoy 06 de Noviembre de 2009 a la 1:00 PM, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano OSCAR JOSE DELGADO BRICEÑO, se constituyó este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, a cargo del Juez Abg. Maritza Rivas Araujo acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Rolando Briceño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de presentación interpuesto por la Fiscal I del Ministerio Público en contra del Investigado OSCAR JOSE DELGADO BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana Sobeira Duran Manzanilla. Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: LA FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELIZABETH AMATUCHI, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA PARILLI EL INVESTIGADO OSCAR JOSE DELGADO BRICEÑO Y LA VICTIMA SOBEIRA DURAN MANZANILLA. Acto seguido se le cedió la palabra al Imputado quien solita se le designe un defensor Público para que lo asita en la presente causa. La Defensora Pública Abg. Maria Parilli, estando presente manifiesta que acepta la defensa, el imputado no tiene objeciones. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 26-04-2009 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos que la victima manifestó que resulta que el dia 04-11-09, la victima se encontraba en su casa durmiendo con sus dos hijos, cuando de pronto escucho que su ex Oscar Delgado, la estaba llamando por la puerta para que le abriera y la misma no se la abrió, empezó a golpear la puerta con un palo, la forzo entrando por la puerta principal , el estaba ebrio y decía que nadie lo iba a sacar de allí, como no se quiso salir ella llamo a la policía, a eso de las 10:00 de la noche llego la policía comenzó a insultarla y la amenazo que la iba a matar, y en ese momento partió la instalación de la bombona que va hacia la cocina, la policía lo agarro y se lo llevaron para el comando. ; se imputa al Ciudadano OSCAR JOSE DELGADO BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVDA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, DAÑOS PATRIMONIALES ,previsto y sancionado en los artículos 40, 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana Sobeira Duran Manzanilla, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. En virtud de que el imputado posee causa Nº TP01-P-2007-2932, TP01-S-2009-760 Y LA TP01-S-2009-310, en las ultimas dos las mismas fueron acumuladas por ante este tribunal otorgándole la Suspensión Condicional del proceso, y luego el fue condenado por incumplimiento, motivo por el cual esta representación fiscal pide la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado , en virtud de la magnitud del daño causado, y a los fines de garantizarla la integridad física y psíquica de la victima, y de asegurar también las resultas del proceso, siendo las medidas cautelares impuestas en la causa pasada fueron insuficientes, el imputado tiene una conducta predelictual, por otro lado de las actas se desprende que este señor es autor, aunado al hecho en los delitos antes señalados, también existe el peligro de la obstaculización por cuanto este ciudadano puede materializar la amenaza para con la victima. Seguidamente el Juez le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: OSCAR JOSE DELGADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.124.837, Venezolano, de 39 años, nacido en fecha 23-03-70, de ocupación artesano , estado civil casado , domiciliado en la loma del pabello, sector uno, casa sin numero, parroquia el carmen, Municipio Bocono del estado Trujillo, y expuso: resulta que yo Sali el 27, ese dia antes de eso, fue y me visito y hasta se quedo conmigo el dia de las mercedes, ella estuvo conmigo en el penal, nos fuimos para la casa con el consentimiento de ella, yo le dije que cuidado llegaba la policía, todo fue con su consentimiento, ella me pregunto que me pasaba, yo le dije que estaba angustiado porque podía llegar la policía, ella me dijo que no me preocupara que ellos iban de dia, quedamos bien pero yo de día no iba apara allá, todo iba muy bien, me dijeron que mi niño necesitaba una braga para el estudio, el día miércoles a eso de las 9 y 10, le lleve los reales pero faltaban 50 mil, para comprar la braga y ella se puso brava, y me dijo que tenia que hacer lo que ella me dijera porque si no iba preso, entonces allí llego la policía, lo de las bombonas y todo eso es mentira porque yo la quiero. Responde al Ministerio Publico: si yo anteriormente consumía marihuana. Responde al tribunal: yo no estaba molesto para nada, la que se molesto fue ella porque faltaban 50 mil, la puerta no se callo, ni la bombona se daño… el hijo mio presencio eso….yo no cumplo porque estoy enamorado de ella y mis hijos que hacen falta…ese dia que paso eso si me había tomado unos tragos de licor…si todo lo que paso ese dia yo lo recuerdo. La Defensa Publica expone: esta defensa en primer termino se opone a la precalificación dada por el ministerio publico, en el acta solo la victima dice que hubo daño pero los funcionarios no dejaron constancia que hubo algún daño, en el presente caso debería realizarse una buena investigación, la trascripción de los hechos siempre son las mismas, ósea mucha casualidad que siempre ocurran los mismos hechos, aquí debería aperturarse una investigación de simulación de hecho punible contra la victima, el tribunal debería decidir lomas ajustado en derecho, y solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad , y solicito al tribunal un examen psiquiátrico forense para mi defendido, y considero que debería evaluarse psicológicamente a .la victima. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la víctima Sobeira Duran Manzanilla, titular de la cédula de identidad Nº 10.263.657, quien expone: el dice que no estaba bajo los efecto de alcohol, yo tengo los testigos que son los policías, mis hijos y mas nadie, porque alli no había mas nadie, ellos vieron como estaba la puerta, cuando el se da cuenta que los policías estaban alli, el viene y parte el tubo del gas, el gas estaba cerrado porque ella hace la comida y la cierran, cuando partió el tubo el gas estaba cerrado, que hubiese pasado si hubiese estado abierto el tubo, si no hubiese sido por los funcionarios que lo agarraron y lo esposaron, el partió el tubo, el tumbo la puerta y quedo abierta, es a fuerza de tabla que la tengo, también el dijo que iba a llevarme una plata para mis hijos, eso es mentira el no me dio plata a mi ni a los muchachos tampoco, el no trabaja y el no hace nada, si el esa noche me amenazo que me quería matar, yo no acepto que el valla a mi casa, el vive donde su mama, el llega cuando esta loco, yo lo de la bombona lo arregle porque yo no puedo estar sin gas, yo tengo de testigos a los policías yo lo visite porque la mama me dijo que le llevara comida, yo lo hice y jamás lo vuelvo a hacer, yo ya estoy hasta el borde. Responde a la Defensa: yo después que estuvimos aquí no lo volví a ver….nos volvimos a ver porque el se metió a la casa, yo llame a la policía y la policía lo encontró y lo sacaron y se lo llevaron para la casa de la mama. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado OSCAR JOSE DELGADO BRICEÑO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, acta de denuncia: en la que indica que el día 04-11-09, la victima se encontraba en su casa durmiendo con sus dos hijos, cuando de pronto escucho que su ex Oscar Delgado, la estaba llamando por la puerta para que le abriera y la misma no se la abrió, empezó a golpear la puerta con un palo, la forzó entrando por la puerta principal , el estaba ebrio y decía que nadie lo iba a sacar de allí, como no se quiso salir ella llamo a la policía, a eso de las 10:00 de la noche llego la policía comenzó a insultarla y la amenazo que la iba a matar, y en ese momento partió la instalación de la bombona que va hacia la cocina, la policía lo agarro y se lo llevaron al comando, igualmente se evidencia por el sistema iuris que el mencionado imputado se encuentra incurso en hechos de la misma naturaleza ya tiene las siguientes causas TP01-P-2007-2932, TP01-S-2009-760 Y LA TP01-S-2009-310, todas estas ventiladas por los tribunales de violencia contra la mujer, es de hacer notar que las ultimas dos anteriores fueron acumuladas por ante este tribunal otorgándole la Suspensión Condicional del proceso, y luego el fue condenado por incumplimiento. SEGUNDO: este Tribunal acoge la precalificacion dada por el Ministerio publico como son los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, DAÑOS PATRIMONIALES ,previsto y sancionado en los artículos 40, 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana Sobeira Duran Manzanilla, por las circunstancias o hechos anteriormente descritas, considerando que encuentra perfectamente dentro de estos tipos penales, TERCERO : Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior. CUARTO: En cuanto a la medida de Privacion Judicial preventiva de Libertad, decreta la misma en virtud de que están llenos extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano OSCAR JOSE DELGADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.124.837, Venezolano, de 39 años, nacido en fecha 23-03-70, de ocupación artesano , estado civil casado , domiciliado en la loma del pabellon, sector uno, casa sin numero, parroquia el carmen, Municipio Bocono del estado Trujillo, por tratarse de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de la comisión de estos hechos punibles, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al presente caso concreto de esta investigación, pudiendo el mismo permanecer oculto por la pena que podría llegársele a imponer y con la magnitud del daño causado , aunado al hecho fundamental del comportamiento del ciudadano antes identificado durante procesos anteriores, evidenciándose plenamente e igualmente la conducta predelictual del mismo, ya que revisado como fue el sistema iuris este tribunal observo al presencia de tres causas por los mismos hechos, incluyendo una condenatoria por incumplimiento, QUINTO: se designa como centro de reclusión el Internando Judicial del Estado Trujillo y se Líbra la correspondiente boleta de traslado y encarcelación. SEXTO: se ordena examen psiquiátrico forense al imputado, y se acuerda evaluación psicosocial a la victima. SEPTIMO: se ordena oficiar al tribunal de Ejecución Nº 03 a los fines de notificar lo aquí decidido. OCTAVO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. NOVENO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. Se exhorta al secretario para dar cumplimiento a lo acordado. Concluyó siendo las 2:10 de la tarde , se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.


La Juez

Fiscalia

Abg. Maritza Rivas Araujo



Defensa Imputado Victima


El Secretario