REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 23 de NOVIEMBRE de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005768
ASUNTO : TP01-P-2007-005768
RESOLUCIÓN AUTO
DE APERTURA A JUICIO
Los Abogados: RAFAEL JOSE SALAS MORENO y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.671 y 62.886, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentaron ACUSACIÓN PENAL, contra el ciudadano: HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.035.961, natural de Trujillo estado Trujillo, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/05/1985, soltero, ocupación trabajo en una compañía de vasos, hijo de María Guillermina Vielma y Pedro José Perdomo, RESIDENCIADO SECTOR SAN BRITO DE SANTA ANA, CASA S/N DE COLOR BLANCA, AL LADO D ELA CAPILLA, MUNICIPIO PAMPAM, TELEFONO 0426-4107159, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio …………………………………., titular de la Cédula de Identidad Nº V- ……………………….., celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR el 18 de NOVIEMBRE de 2009, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO
Del estudio realizado a la presente investigación se evidencia que el día 07 de Mayo del año 2007, en horas de la mañana, la niña …………………… iba transitando por plena vía publica por cuanto había salido del liceo de la población de Santa Ana, en la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán del estado Trujillo, donde cursaba sus estudios y en el trayecto que iba destino a su casa pasó por el frente de la residencia del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA quien al percatarse de que la niña venia caminando por allí la llama y le ordena que entrara a su residencia por lo que la referida niña se niega a hacerlo y es cuando el ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA la agarra a la fuerza la introduce a su residencia, ubicada en el Sector el Zamurito, casa sin número de color blanco con ventanas azules, cerca de la Capilla, en la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán del estado Trujillo, y se la lleva al cuarto, posteriormente comienza a quitarle el mono que vestía y la ropa interior que cargaba puesta y luego de desnudarla a la fuerza a la niña comenzó el ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, a quitarse los pantalones, la lanza a la cama y la penetró por vía vaginal y por vía ano rectal con su órgano viril, una vez que después que realizó el acto sexual sin el consentimiento de la niña, la amenaza que si llega a decir algo de lo ocurrido le volvería hacer lo mismo. Visto lo sucedido a la niña se amerito practicar reconocimiento medico legal donde se le diagnostico que la niña presentaba desfloración reciente por vía vaginal y fisura ano rectal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON
EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
En la presente investigación se pudieron recabar los siguientes elementos de interés criminalístico que llevaron a la convicción de lo ocurrido y narrado en el capítulo segundo del presente escrito:
1. ORDEN DE INICIO, de fecha 08 de mayo del año 2007, donde se deja constancia de lo siguiente:”….Esta representación fiscal adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que vista la denuncia, por la presunta comisión de un hecho punible perseguido por denuncia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los delitos Contra la Buena Costumbres y el Buen Orden de la Familia, donde aparece como víctima ………………, de ……….. años de edad, como imputado, HENRY PERDOMO, por tal motivo, se ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la correspondiente averiguación penal..(“…”).
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, por cuanto se desprendió la imputación inicial.
2. ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha ocho (08) de mayo de 2007, donde se deja constancia lo siguiente:”…Compareció ante este Despacho él (la) ciudadana: …………………….., venezolana, natural de Trujillo estado Trujillo, de ………….. años de edad, nacida el …………, soltera, profesión oficio del hogar, Cedula de Identidad N° ………….., residenciada en ……………….., teléfono …………….., con la finalidad de Denunciar al ciudadano HENRY PERDOMO, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, agravio a la niña: ……………….., venezolana, de 12 años de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, estudiante, nacida en fecha 16-09-94, no porta cédula de identidad.(“…”) manifiesta que el ciudadano HENRY PERDOMO, violo a su hija ………….. de …………años de edad.
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA; en virtud de que en el, se especifica la circunstancia de tiempo modo y lugar como acontecieron los hechos, así mismo se desprende circunstancias de hecho que vinculan al investigado en los hechos que se investigaron; por cuanto de el se desprendió la comisión del hecho que sirvió de base para la imputación del acusado y la participación mediata de este en los hechos aperturados de oficios.
3. INFORME SOCIAL, de fecha 10 de Mayo del 2007, suscrito por la experto Licenciada Teresa Hernández A Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinarios de Protección Civil; donde se deja constancia en su conclusiones lo siguiente:”.. Una vez valorados los aspectos psico-sociales y familiares en el hogar de la familia ……………., se concluye que existe ausencia o desconocimiento de factores de aspiraciones y expectativas en el mejoramiento social, para lo que se recomienda orientación Psicológica a la madre de la niña y a la niña. Se somete a consideración del Juez competente los resultados de la Evaluación Social.
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA; en virtud de que en el, se especifica la circunstancia de tiempo modo y lugar como acontecieron los hechos, así mismo se desprende circunstancias de hecho que vinculan al investigado en los hechos que se investigaron; por cuanto de el se desprendió el resultado de la convivencia familiar y el entrono de la social dentro del vinculo familiar, que sirvió de base para la imputación del acusado y la participación mediata de esta en los hechos aperturados de oficios
4. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA FERNÁNDEZ ROVERSY DEL CARMEN, en fecha 18 de mayo del 2007, donde se deja constancia de lo siguiente:”siendo las once y quince minutos de la Mañana, compareció por ante este Despacho, la Agente CABRERA G. KEILY G., adscrita a la Sub Delegación Bocono, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "En relación a la investigación 21-F9-246-07, que se instruye por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se presentó previa boleta de citación, la adolescente quien estando legalmente juramentado dijo ser y llamase como queda escrito: ……………………………, de nacionalidad Venezolana, Natural de Trujillo, Estado Trujillo, de …………..años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en ………………………….., teléfono ………………., titular de la cédula de identidad V-…………………., quien impuesta del motivo de su presencia no tuvo impedimento en rendir declaración y en consecuencia expuso: "Bueno lo que paso fue lo siguiente, yo iba para mi escuela como de costumbre en horas de la maña y siempre paso por el frente de la casa del ciudadano HENRRY PERDOMO, cuando salgo de clase me voy y nuevamente paso por el frente de la casa de este ciudadano y el me ve y me llama y yo voy entonces me dice que me meta a la casa de el pero yo no quise entonces me agarro a la fuerza y me metió a su casa, me llevo hasta al cuarto y me quito unos monos que cargaba puestos y el se quito el pantalón, me tiro en la cama y me penetro y de allí yo me subí mi ropa y me dijo que no le dijera nada a mi madre porque si no me lo volvía a ser y como pude salí y me fui para la casa, Es todo" (“….”).
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA; en virtud de que en el, se especifica la circunstancia de tiempo modo y lugar como acontecieron los hechos, así mismo se desprende circunstancias de hecho que vinculan al investigado en los hechos que se investigaron; por cuanto de el se desprendió la comisión del hecho que sirvió de base para la imputación del acusado y la participación mediata de este en los hechos aperturados de oficios.
5. ACTA DE CRIMINALISTICA Nº 168, INSPECCION TÉCNICA, de fecha 17 de mayo del 2007, donde se deja constancia:”… En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se trasladó se constituyo una comisión del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas: integrada por los funcionarios: Agentes José Pérez y Nolberto Vielma, adscritos a esta Sub-Delegación de este cuerpo, en el sector …………………………., lugar en cuál se acordó practicar Inspección Técnica, (…)a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente Inspección, trátese de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural regular, siendo la misma en el sector arriba citado, lugar en el cual logramos observar una estructura elaborada en bloques de cemento, sin frisar y sin pintar, la misma sin número aparente, su techo elaborado en laminas de aluminio de las denominas "zinc", su piso elaborado en cemento pulido, su fachada principal posee una reja elaborada en metal, a su lado una ventana, elaborada en metal sin pintar, al traspasar dicha puerta se observa la sala estar, frisada y pintada de color azul, en ella muebles elaborados en madera en medio de dicha sala una mesa pequeña, elaborada en madera, al margen izquierdo se aprecia una entrada protegida por una cortina, elaborada en tela de algodón de color beige, al traspasarla se avista una cama elaborada en madera con su respectivo colchón y sábanas, a su lado derecho una silla elaborada en metal pintada de color negro, a su lado izquierdo un escaparate elaborado en madera de color marrón, dentro de éste prendas de vestir. Se procedió a practicar un minucioso rastreo, las adyacencias del referido lugar, en busca de elementos físicos interés Criminalístico, que guarden relación con las actas procesal, aperturadas por este siendo su resultado infructuoso, como a cien metros de dicha vivienda y como punto de referencia, se aprecia una estructura elaborada en bloques de cemento, frisada y pintada de color blanco, la cual posee una reja elaborada en metal de color blanco, la cual es utilizada como capilla. Es todo. (“…”).
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA; en virtud de que en el, se especifica la circunstancia de tiempo modo y lugar como acontecieron los hechos, así mismo se desprende circunstancias de hecho que vinculan a la investigado en los hechos que se investigaron; por cuanto de el se desprendió la comisión del hecho que sirvió de base para la imputación del acusado y la participación mediata de esta en los hechos aperturados de oficios.
6. INFORME PSICOLOGICO, practicado a la niña Victima, de fecha 30 de mayo del 2007, por la experto ADRIANA GIMENEZ REYES Psicóloga; la cual deja constancia de lo siguiente: (”…..”)CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Las evaluaciones revelan que se trata de una niña que funciona con nivel intelectual promedio bajo acorde a su edad y grupo etáreo. Adecuadas funciones mentales de atención y concentración, dócil y dispuesta con tendencia a encubrir sus sentimientos. La dinámica familiar tan particular, poco espacio y/o hacinamiento de la vivienda, extrema pobreza, irregularidad en las relaciones de pareja de la madre y los diversos hijos producto de esas relaciones generan en la niña un estado permanente de inestabilidad emocional y conductual. El grado de afección de la violación puede clasificarse como moderado ya que el comportamiento de la niña es adaptativo y su conciencia de la gravedad de lo ocurrido es muy baja. Es por ello que se recomienda: Profundizar en el análisis mental a través. Tratamiento psicológico a la niña para lograr desestructurar el pensamiento de la misma y reconstruirlo, evitando decaiga su autoestima u otros rasgos, que le impidan funcionar adecuadamente en la escuela, familia y consigo misma. Establecer una única vivienda y evitar la mudanza o rotación de una casa a otra, procurando de este modo en cierta medida un hogar para la niña y aclarando las normas de convivencia, deberes y derechos que le corresponden. Ayuda individualizada a la madre cuyo comportamiento poco ejemplar con respecto a sus relaciones de pareja, generan en la niña incertidumbre constante y probablemente repetición de dicho modelo. Mantenerla alejada del agresor y del ambiente donde el hecho sucedió para evitar recuerde constantemente lo ocurrido. Protegerla y vigilar quienes la rodean para disminuir la posibilidad de algún otro acto que vaya en contra de su integridad física y moral…..”(“…”).
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA; en virtud de que en el, se especifica la circunstancia de tiempo modo y lugar como acontecieron los hechos, así mismo se desprende circunstancias de hecho que vinculan al investigado en los hechos que se investigaron; por cuanto de el se desprendió el diagnostico Psicológico de la victima, que sirvió de base para la imputación del acusado y la participación mediata de esta en los hechos aperturados de oficios
7. INFORME PSIQUIATRICO, practicado a la niña Victima ……………………., de fecha 16 de mayo del 2007; suscrito por la experto Digna R Quintero Parra, donde deja constancia de los siguiente (”…..”)EXAMEN MENTAL: Se aprecia una adolescente de ……….. años de edad. Conciente. Colabora con la entrevista. Sin antecedentes neo o perinatales. Asmática desde la primera infancia, lo que motiva a que repita 4° grado. Vestida acorde con la edad y sexo. Sin movimientos estereotipados. Piel blanca sin marcas o cicatrices. Buena orientación. Memoria, atención y concentración normal. Lenguaje claro, coherente. Pensamiento de curso y contenido normal. Sin ideas delirantes o alucinaciones. Con buen sentido de espera y criterio de la realidad. Aunque por su corta edad, medio sociocultural, no se expresa ni manifiesta análisis crítico de la situación que está pasando. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Adolescente sin enfermedad mental. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Durante la evaluación no se encontraron Indicadores de Organicidad Cerebral, ni de Enfermedad Mental.
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA; en virtud de que en el, se especifica la circunstancia de tiempo modo y lugar como acontecieron los hechos, así mismo se desprende circunstancias de hecho que vinculan al investigado en los hechos que se investigaron; por cuanto de el se desprendió el diagnostico psiquiátrico de la victima, que sirvió de base para la imputación del acusado y la participación mediata de esta en los hechos aperturados de oficios
8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-165-2007-645, de fecha 08 de mayo del 2007El suscrito, Médico Forense de Trujillo LUIS PIÑERUA REYES, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, en Oficio Nº F-09-21-1253-2007 he practicado un reconocimiento Médico Legal, (Ginecológico) a la niña: ………………………….. de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del C.O.P.P. informo al examen: EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal con vello pubiano. Himen anular, bordes lisos, con desgarro antiguo, incompleto a las 3 y 9 según las esferas del reloj. ANO RECTAL: Pliegues anales conservado, esfínter ligeramente hipotónico, entre abierto con fisuras anales eritematosa (rojiza) en horquilla superior e inferior de ano. CONCLUSION: Desfloración reciente, Signo de trauma Ano Rectal reciente. Es todo. (“…”).
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA; en virtud de que en el, se especifica la circunstancia de tiempo modo y lugar como acontecieron los hechos, así mismo se desprende circunstancias de hecho que vinculan al investigado en los hechos que se investigaron; por cuanto de el se desprendió el resultado del Reconocimiento Medico Forense, que sirvió de base para la imputación del acusado y la participación mediata de esta en los hechos aperturados de oficios
9. PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA ……………………………; suscrito por el Prefecto de la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo Estado Trujillo, donde se evidencia la minoría de edad de la adolescente antes mencionada.
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA; en virtud de que en el, se especifica la minoría de edad de la adolescente que nos sirvió de base para la imputación del acusado y la participación mediata de este en los hechos aperturados de oficios en relación a un adolescente
10. ACTA DE ENTREVISTA PENAL A LA CIUDADANA ………………………., de fecha 18 de mayo del 2007, realizada por el funcionario Agente HARVEY CAVIRIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delación Bocono a quien le expusieron lo siguiente ( ”….”) lo que paso fue que el día seis de este mes yo me traslade a la ciudad de Valera a ver un hermano mió que estaba enfermo y deje a mi hija sola en casa cuando volví en la noche me dijeron que mi hija Roversy del Carmen se había salido de la casa y cuando estaba en la calle llego Henry Perdomo se la llevo para un callejón para abusar de Ella…”Es todo (“….”).
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA; en virtud de que en el, se especifica la circunstancia de tiempo modo y lugar como acontecieron los hechos, así mismo se desprende circunstancias de hecho que vinculan al investigado en los hechos que se investigaron; por cuanto de el se desprendió la comisión del hecho que sirvió de base para la imputación del acusado y la participación mediata de este en los hechos aperturados de oficios.
11. ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 16 de mayo del 2007, realizada por el funcionario Agente PEREZ JOSE ALEJANDRO Y AGENTE NORBERTO VILMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delación Bocono quien expuso lo siguiente ( ”….”) se trasladaron hasta el sector ……………………………….. a fin de ubicar la residencia de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN FERNANDEZ VICTORA, quien es Denunciante en la presente investigación así como también ubicar a su hija ……………………. quien figura como Victima en el presente caso con la finalidad de citarla para el presente caso a los fine de rendir declaración(“……”) se identifico como queda escrito HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo de 22 años de Edad de Estado Civil soltero, de profesión agricultor, laborando actualmente por su propia cuenta residenciado en el sector ……………..Trujillo Titular de la cedula de Identidad Nº …………., Teléfono …………………………”(“…”).
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA; en virtud de que en el, se especifica circunstancia de tiempo modo y lugar como acontecieron los hechos, así mismo se desprende circunstancias de hecho que vinculan a la investigado en los hechos que se investigaron; por cuanto de el se desprendió la comisión del hecho que sirvió de base para la imputación del acusado y la participación mediata de esta en los hechos aperturados de oficios.
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Manifiesta la Fiscalía Novena 9º del ministerio Publico, de conformidad con el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se desprende de los elementos de convicción antes explanados que el presente hecho punible es subsumible en uno de los delitos de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE SIN VIOLENCIA, específicamente el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte, en agravio de la niña …………….. de ………………..años de edad. La conducta desplegada por el ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, antes identificados, viene dada por cuanto empleando violencia y amenazas constriño a la niña ………………………………, antes identificada, a acceder al acto sexual que implicó penetración con su órgano viril por vía vaginal y ano rectal, sin importarle que se trataba de una niña de tan solo 12 años de edad quien no presto su consentimiento. Por lo cual éstos son los hechos que se le imputa a dicho ciudadano y en consecuencia el Ministerio Público considera que es responsable penalmente.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
A los fines de la discusión de los hechos en la audiencia del juicio oral y reservado se ofrece los siguientes medios de pruebas:
En principio se expone Declaración de Experto todo de conformidad al artículo 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
EXPERTOS:
Con los artículos 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. EXPERTO LICENCIADA TERESA HERNÁNDEZ A, Trabajadora Social. Experta adscrita Tribunal de Protección del niño y del Adolescente Estado Trujillo, del Área de Psicología, Psiquiatría y Social, pertinente por cuanto fue quien practico el INFORME SOCIAL, de fecha 10 de Mayo del 2007 a la niña ………………………., y necesario para que ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia hecha y aclare al Tribunal de Juicio el Procedimiento a través del cual hizo la referida diligencia y la conclusión a la que llegó sobre los resultados de la evaluación a la niña y la consecuencia de lo ocurrido.
2. EXPERTO PSIQUIATRA DIGNA R QUINTERO PARRA. Experta adscrita al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente Estado Trujillo, del Área de Psicología, Psiquiatría y Social, pertinente por cuanto fue quien practico el INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 16 de Mayo del 2007 a la niña …………………….., y necesario para que ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia hecha y aclare al Tribunal de Juicio el Procedimiento a través del cual hizo la referida diligencia y la conclusión a la que llegó sobre los resultados de la evaluación a la niña y la consecuencia de lo ocurrido.
3. EXPERTO PSICOLOGO ADRIANA JIMENEZ REYES. Experta adscrita al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente Estado Trujillo, del Área de Psicología, Psiquiatría y Social, pertinente por cuanto fue quien practico el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 30 de Mayo del 2007 a la niña ……………………, y necesario para que ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia hecha y aclare al Tribunal de Juicio el Procedimiento a través del cual hizo la referida diligencia y la conclusión a la que llegó sobre los resultados de la evaluación a la niña y la consecuencia de lo ocurrido.
4. LUIS PIÑERUA REYES, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Valera, del estado Trujillo, pertinente por cuanto fue quien practico el reconocimiento MÉDICO FÍSICO LEGAL, Nº 9700-165-2007-645, de fecha 08 de mayo del 2007 a la niña …………………………, y necesario para que ratifique su contenido y firma y aclare al Tribunal las características de las lesiones, tiempo de curación y el área anatómica comprendida.
5. AGENTE JOSÉ PÉREZ Y NOLBERTO VIELMA SUSCRIBIERON, funcionario, adscrito ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales Criminalística Sub. Delegación Bocono, pertinente por cuanto fue quien practico el INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 168, de fecha 17 de mayo del 2007, y necesario para que ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia hecha y aclare al Tribunal de Juicio el Procedimiento a través del cual hizo la referida diligencia y las características del sitio donde ocurrieron los hechos.
En segundo lugar las Pruebas Testimoniales todo de conformidad al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
TESTIMONIALES:
1. Niña: ………………………. en fecha 18 de mayo del 2007, de nacionalidad Venezolana, Natural de ………….., de ……………. años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en ……………………… de esta localidad, teléfono ……………, titular de la cédula de identidad V-……………., pertinente por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. LA CIUDADANA ………………, venezolana, natural de Trujillo estado Trujillo, de 39 años de edad, nacida el ……………….., soltera, profesión oficio del hogar, Cedula de Identidad N° V-…………………, residenciada en el sector ………………………….., teléfono …………………………. es testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En Tercer Lugar las Pruebas Documéntales todo de conformidad al artículo 339 ordinal 2º:
DOCUMENTALES:
1. PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA VICTIMA …………………………..; suscrito por el Prefecto de la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo Estado Trujillo, pertinente por cuanto se trata de un documento público emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima.
De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece lo siguiente:
1. INFORME PSICOLOGICO, practicado a la niña Victima, de fecha 30 de mayo del 2007, por la experto ADRIANA GIMENEZ REYES Psicóloga; adscrita al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente Estado Trujillo, del Área de Psicología, Psiquiatría y Social. pertinente por cuanto contiene los resultados de la entrevista Psicológica por parte de la psicólogo, y necesario para que al exhibírselo a dicho experto, éste informe sobre los resultados de la evaluación a la niña.
2. INFORME PSIQUIATRICO, practicado a la niña Victima ……………………. de fecha 16 de mayo del 2007; suscrito por la experto Digna R Quintero Parra, ; adscrita al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente Estado Trujillo, del Área de Psicología, Psiquiatría y Social pertinente por cuanto contiene los resultados de la entrevista Psicológica por parte de la psicólogo, y necesario para que al exhibírselo a dicho experto, éste informe sobre los resultados de la evaluación a la niña.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-165-2007-645, de fecha 08 de mayo del 2007El suscrito, Médico Forense de Trujillo LUIS PIÑERUA REYES. pertinente por cuanto contiene el informe de los resultados de la experticia practicada a la víctima …………………….. por parte del funcionario, y necesario para que al exhibírselo a dicho funcionario, éste informe sobre la lesión sufrida por la victima.
4. INFORME SOCIAL, de fecha 10 de Mayo del 2007, suscrito por la experto Licenciada Teresa Hernández A Trabajadora Social; adscrita al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente Estado Trujillo, del Área de Psicología, Psiquiatría y Social, pertinente por cuanto contiene los resultados de la visita al domicilio y vinculo familiar de la Victima por parte de la trabajadora Social, y necesario para que al exhibírselo a dicho experto, éste informe sobre los resultados de la evaluación a la niña y la convivencia del entrono familiar.
5. INFORME PSICOLOGICO, practicado a la niña Victima, de fecha 30 de mayo del 2007, por la experto ADRIANA GIMENEZ REYES Psicóloga; adscrita al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente Estado Trujillo, del Área de Psicología, Psiquiatría y Social, pertinente por cuanto contiene los resultados de la reconocimiento psicológico de la Victima por parte de la experto, y necesario para que al exhibírselo a dicho experto, éste informe sobre los resultados de la evaluación a la niña y la consecuencia de lo ocurrido.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta representación fiscal de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ACUSA al ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte, de la referida LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE SIN VIOLENCIA, en agravio de la niña ……………., de ……………….. años de edad, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal admita la presente acusación, los medios de prueba ofrecidos y acuerde el enjuiciamiento del imputado mediante auto de apertura a juicio.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
La Representación de la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este tribunal, se admita la ACUSACIÓN, los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el enjuiciamiento del imputado mediante auto de apertura a juicio. Asimismo, solicitó, de conformidad con lo establecido en el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y por cuanto están llenos los requisitos exigidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETE COMO MEDIDA CAUTELAR de Libertad LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.035.961 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la niña …………………., de ………. años de edad, por la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, siendo la victima una niña quien para el momento de los hechos tenia doce años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA ha sido autor material de este hecho y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso en particular de peligro de fuga ya que la sanciona imponer es de 15 a 20 años de prisión, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a los fines de asegurar la comparecencia al proceso al mencionado imputado de autos.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
El Abogado Defensor MIGUEL SEQUERA ADRIANI, quien verbalmente oída la Acusación Fiscal, expuso: “ Voy a como primer punto oponer excepción prevista en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal literal ´´e´´ en virtud de que en el tiempo hábil la fiscalía Novena del Ministerio público, ejerciendo el derecho de la defensa de mi defendido yo presenté un escrito el día 02/11/2009 en la cual solicite practicar una diligencia a favor de mi defendido y en virtud de que el ministerio público no dio repuesta alguna de la petición de esta defensa, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento formal en la presente causa en virtud de que constituye una violación a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto hubo una violación al derecho a la Defensa. En cuanto a la segunda excepción establecido en el artículo 28 numeral 4 literal ``i´´. Asimismo dice la representación fiscal que la niña ese día venia de clase el día 5 de mayo de 2007, por cuanto ese día no venia de clase en virtud de que ese día era Sábado y no había clase en la escuelita de santa Ana. Considero que es un requisito formal, porque eso es un hecho notorio ya que si fuera algo que se refiriera a algo no esencia, vemos que se esta presentado falsedad de los hechos, ya que no es una relación precisa y circunstanciada de los hechos como dice la representación física, es decir que da pro cierto lo que la menor dice. Pero es mi obligación como defensa manifestarle al Juez, que es posible la calificación Jurídica ya que hace la vindicta publica; Por lo que rechazo niego y contradigo todos los hechos imputados a mi defendido ya que los hechos atribuidos a mi defendido no se corresponde con la verdad, ya que para ese entonces la adolescente tenia una relación de noviazgo con mi defendido, y visto que en los campos las jóvenes la mayoría de veces forman parejas a muy temprana edad. La vía para ella irse a su casa era por otra vía, ella se fue para la casa de mi defendido en virtud de que tenia una relación amorosa con mi defendido, pero hago esta acotación aunque sea cuestiones de fondo. Asimismo, del reconocimiento medico legal de la menor, habla de una refloración antigua. Asimismo invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido así como el principio de in dubio pro reo. Si hubiese habido violación siempre hay algunos indicios como seria algún hematoma o algo que indique forcejeo, hubiese alguna característica que se evidencie de algo forzoso que se hubiera dado en esa relación. Solicito se tome en cuenta la congruencia que hay en el examen médico forense. Asimismo, conforme al artículo 191 del código Orgánico Procesal Pena, en lo que se refriere a la nulidad absoluta en virtud del principio de presunción de inocencia y en razón del artículo 24 de nuestra carta magna y todo ello deviene en relación de lo siguiente ´´la relación de persona que tenia mi defendido con las supuesta victima se remonta en le comienzo del año 2006 y en el supuesto legado de que entre ellos hubiere una relación de intimidad, estaría cambiando el tipo penal establecido en el articulo 378 del código Penal, ya que esto seria anulable en virtud de que si estaríamos en presencia del artículo 378 del código penal seria declarado presupuesto de nulidad ya que hay doctrina reiterada de que si se da tal supuesto procedería la nulidad de los hechos imputados por la representación fiscal a mi defendido, estaríamos en presencia de la ley que mas beneficia al reo, conforme lo establece la carta magna. Solicito se declare sin lugar la medida de privación judicial de preventiva libertad a mi defendido, por cuanto mi defendido se ha sometido al proceso y ha cumplido con todo lo relativo al mismo ya que esta es la segunda vez que esta mi defendido en esta situación en la presente causa; motivo por el cual solicito que en caso de que se decrete una medida cautelar a mi defendido, sea decretada una medida menos gravosa a la solicitada por la representación Fiscal, por cuanto mi defendido no aludirá el proceso. Asimismo, solicito con todo respecto se le otorgue la palabra a mi defendido para que exponga el como ocurrieron los hechos. Es todo”
El Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le leyó el contenido del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado y se le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial referido a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.035.961, natural de Trujillo estado Trujillo, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/05/1985, soltero, ocupación trabajo en una compañía de vasos, hijo de María Guillermina Vielma y Pedro José Perdomo, Residenciado Sector San Brito De Santa Ana, Casa S/N De Color Blanca, Al Lado D Ela Capilla, Municipio Pampam, Teléfono 0426-4107159, Municipio Pampan Estado Trujillo quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.-
DERECHO DE RÉPLICA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con respecto a la solicitud de la Defensa hecha ante el Ministerio público, evidentemente la fiscalia si dio repuesta al Defensor público en fecha 2/11/2009 esta representación fiscal le dio respuesta negando tal solicitud por cuanto no era pertinente por cuanto el defensor no dio datos de identificación completo para que los testigos solicitados por la defensa privada fueran localizados para que dieran tal declaración. Por lo que esta representación Fiscal considera que no debe tomarse en cuenta lo manifestado por la Defensa privada; asimismo esta representación fiscal subsana en cuanto a que en el folio referente a la narración de los hechos ya que no ocurrieron el 05 de mayo sino el 07 de Mayo, este error no causa ningún gravamen irreparable. Asimismo, analizando el artículo 378 del Código Procesal Penal, habla de una relación consensual y el artículo 374 del Código Penal en cuanto a la relación no consentida, en cuanto al artículo 374 ordinal 1, en la cual establece una victima especialmente vulnerable, el tipo penal es sancionable de 15 a 20 años de prisión. Habría una hipótesis en caso de la ley de violencia también establece la sanción en razón de la edad, estableciendo la misma pena de 15 a 20 años, por lo que esta representación Fiscal calificó bien el delito cometido por el imputado de autos, por lo que solicito se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica en cuanto al 378 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la excepción del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación fiscal que este articulo no se ha violado ya que el imputado de autos si ha tenido acceso a su defensa, al proceso como tal, nunca se le ha impedido el acceso al proceso; por lo que solicito se declare sin lugar la excepción opuesta por la Defensa por cuanto la defensa no lo planteo por escrito dentro de los cinco días siguientes antes de la audiencia preliminar ya que es extemporánea, por lo que solicito se admita la acusación, los medios de pruebas ofrecido por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo me opongo a las pruebas testifícales promovidos por la defensa por cuanto no dice porque los testigos son necesarios, útiles y pertinentes la declaración de los mismos ya que la representación fiscal no sabría cuales son esos hechos de que van a declarar; es por lo que no debe ser declarados con lugar tales pruebas pro cuanto no son necesarias, útiles ni pertinentes. En cuanto a la inspección judicial solicitadas por la defensa solcito se declare sin lugar a todas las pruebas promovidas por la Defensa; asimismo ratifico se decrete la Medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL imputado de autos por cuanto se agravaron las situaciones en virtud de la acusación presentada por esta representación Fiscal. Es todo.
DE LA CONTRA RÉPLICA DE LA DEFENSA
“El Ministerio público, pretende dejar a la defensa sin ningún tipo de alegatos diciendo que no establece claridad en cuanto a los mismos; y en cuanto a que la Fiscalia subsanó la acusación esto causa indefensión en cuanto a en la fecha en que sucedieron los hechos. Se deja constancia que el Juez, le solicita a la defensa privada que se dirija expresamente a los hechos narrados por la representación fiscal y no se permite la defensa cuestionar el estado de gravidez de la victima. Acto seguido continua la defensa manifestando que lo expuesto por la representación fiscal es inconsistente, en cuanto a que la fiscalia no me dio repuesta en cuanto a la negación de mi solicitud fiscal, esta defensa considera que así como la fiscalia subsano la acusación yo subsano en cuanto a la declaración de los testigos promovidos por esta defensa, ya que los mismos son habitantes del sector el samurito, donde conocen la familia de ambos, y su declaración son necesarias por cuanto se evidenciará que la acusación fiscal no se corresponde a la verdad. Con respecto a la privación de libertad solicitada por la representación Fiscal solcito se tome en cuenta que la Corte de apelación se acogió a los cinco días para tomar la decisión respectiva”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al Imputado HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le leyó el contenido del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,´´ Nosotros teníamos una relación de besos y besos, la mama fue la que se ensaño conmigo y no entiendo porque lo hizo. Teníamos una relación de noviazgo, ella siempre iba para mi casa, la cosa fue porque el carajito nos vio besándonos y le dijo a la mamá. A las preguntas del Fiscal respondió no, no tuve relación sexual con ella. A las preguntas de la defensa respondió. No, no considero que le hice ningún daño. Las preguntas del Juez. Respondió: cuando la mama se enteró fue a mi casa y me puso por el suelo, la mamá me dijo que se la iba a pagar, yo estaba trabajando tranquilo en caracas. La relación duró como tres meses de noviazgo, en el 2007.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
El artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que hasta ante de la AUDIENCIA PRELIMINAR LAS PARTES PUEDEN OPONER EXCEPCIONES Y CONTESTAR LA ACUSACIÓN, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, en cuanto declare sin lugar las pruebas promovidas por la Defensa; asimismo en cuanto al artículo 10 y 12 de la Ley Especial de Genero en cuanto a loas excepciones solicitadas por la fiscalia en cuanto no se declare las mismas, SERÁ EL Juez de Juicio quien determine si lo aportado por los testigos que se desconoce puede valorarse a los efectos de determinar su pertinencia. SE DECLARA SIN LUGAR LO PEDIDO POR LA VINDICTA PUBLICA. En cuanto a las excepciones de la defensa Privada relacionado a las declaraciones de testigos y que manifiesta fueron negadas por la representación fiscal, se evidencia que el 2/11/2209 la Fiscalia mediante acta declaró LA NO PERTINENCIA DE LOS TESTIGOS y con base al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tal recaudo conjuntamente con la acusación fueron consignados en fecha 05/11/2009 ante la oficina de alguacilazgo de este circuito y en virtud de que en fecha 06/11/2009 la defensa solicita copias de la acusación es por lo que tuvo conocimiento de la acusación en virtud de las copias que solicito, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa en cuanto a la declaración de testigo; En cuanto a la excepción opuesta por la defensa, este Tribunal, subsana la fecha y visto que no causa ningún gravamen este Tribunal como lo establece en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena y en virtud de que eso forma parte de la declaración y del expediente y visto que el hoy acusado si bien es cierto que la declaración de la victima manifiesta que fue en fecha 07; por lo que fue vista por la defensa; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, y en fecha 19/10/2009 se reflejó en el acta de la audiencia especial, se evidencia que la defensa no puso excepción, en consecuencia, se evidencia que el error se materializó y tuvo conocimiento la defensa en la oportunidad de la audiencia; por lo que se declara SIN LUGAR la excepción numero dos. En cuanto a la excepción del artículo 191 del Código orgánico Procesal penal, opuesta por la defensa, considera este Juzgador que esta nulidad se declara SIN LUGAR por cuanto el imputado de autos ha estado asistido por su abogado siempre ha estado presente en el proceso penal que se le sigue, y visto que tal violación a la defensa no se subsume al artículo 191 del Código orgánico Procesal penal. En cuanto a la declaración de los testigos de la defensa, si bien es cierto que la defensa presento su escrito de excepciones en cuanto al cambio de fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que el tribunal no puede subsanar los errores de la Fiscalia ni de la defensa, evidenciándose que en la fecha en que ocurrieron los hechos estaba vigente la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia; asimismo se declara SIN LUGAR la promoción de prueba con respecto a la inspección judicial solicitada por la Defensa, la misma debe tramitarse en la etapa de investigación y por cuanto ésta culminó una vez que la fiscalia presentó acusación y tal inspección debió ser solicitada ante el ministerio público, se declara SIN LUGAR tal inspección.
Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber, formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, el día 07 de Mayo del año 2007, en horas de la mañana, la niña …………………. iba transitando por plena vía publica por cuanto había salido del liceo de la población de Santa Ana, en la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán del estado Trujillo, donde cursaba sus estudios y en el trayecto que iba destino a su casa pasó por el frente de la residencia del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA quien al percatarse de que la niña venia caminando por allí la llama y le ordena que entrara a su residencia por lo que la referida niña se niega a hacerlo y es cuando el ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA la agarra a la fuerza la introduce a su residencia, ubicada en el Sector el Zamurito, casa sin número de color blanco con ventanas azules, cerca de la Capilla, en la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán del estado Trujillo, y se la lleva al cuarto, posteriormente comienza a quitarle el mono que vestía y la ropa interior que cargaba puesta y luego de desnudarla a la fuerza a la niña comenzó el ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, a quitarse los pantalones, la lanza a la cama y la penetró por vía vaginal y por vía ano rectal con su órgano viril, una vez que después que realizó el acto sexual sin el consentimiento de la niña, la amenaza que si llega a decir algo de lo ocurrido le volvería hacer lo mismo. Visto lo sucedido a la niña se amerito practicar reconocimiento medico legal donde se le diagnostico que la niña presentaba desfloración reciente por vía vaginal y fisura ano rectal.
La Pertinencia de los medios de pruebas se deduce de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, pues aparecen relatos de la víctima señalando como ocurrieron los hechos, al igual que la de los funcionarios actuantes, siendo que en efecto la representación fiscal señaló lo que pretende probar con el dicho de la víctima y los testigos.
CALIFICACIÓN JURIDICA
Realizado el anterior pronunciamiento, se revisan los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, aportó los datos necesarios y suficientes para identificar al ciudadano señalado de ser autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresó en el referido escrito cuales son los hechos que se les están imputando al ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado, al igual que los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que han de presentarse en juicio.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por los Abogados RAFAEL JOSE SALAS MORENO y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.671 y 62.886, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ……………………………..
De igual manera al haber explicado en el escrito de acusación lo pretendido con los medios de pruebas ofrecida, se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.
NO ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación PARCIALMENTE en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase NO QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, ni a las medidas alternativas y QUERER IR A JUICIO.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN presentada por los Representantes de la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público, contra el ciudadano: HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana …………………………., de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: “el día el día 07 de Mayo del año 2007, en horas de la mañana, la niña ………………………… iba transitando por plena vía publica por cuanto había salido del liceo de la población de Santa Ana, en la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán del estado Trujillo, donde cursaba sus estudios y en el trayecto que iba destino a su casa pasó por el frente de la residencia del ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA quien al percatarse de que la niña venia caminando por allí la llama y le ordena que entrara a su residencia por lo que la referida niña se niega a hacerlo y es cuando el ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA la agarra a la fuerza la introduce a su residencia, ubicada en el Sector el Zamurito, casa sin número de color blanco con ventanas azules, cerca de la Capilla, en la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán del estado Trujillo, y se la lleva al cuarto, posteriormente comienza a quitarle el mono que vestía y la ropa interior que cargaba puesta y luego de desnudarla a la fuerza a la niña comenzó el ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, a quitarse los pantalones, la lanza a la cama y la penetró por vía vaginal y por vía ano rectal con su órgano viril, una vez que después que realizó el acto sexual sin el consentimiento de la niña, la amenaza que si llega a decir algo de lo ocurrido le volvería hacer lo mismo. Visto lo sucedido a la niña se amerito practicar reconocimiento medico legal donde se le diagnostico que la niña presentaba desfloración reciente por vía vaginal y fisura ano rectal. Y por cuanto el hoy ACUSADO manifestó su voluntad de ir a Juicio, este Tribunal Decreta LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: SE ADMITE LA ACUSACIÓN en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por los Abogados RAFAEL JOSE SALAS MORENO y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.671 y 62.886, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ……………………., por los hechos ocurridos el 07 de Mayo de 2007, ya especificados con anterioridad, EN SEGUNDO LUGAR: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, debiendo recibirse en el debate oral y público de la manera como quedó establecido en el presente fallo, por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.- EN TERCER LUGAR: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR de Presentación Periódica ante el Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, al ciudadano HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CUARTO LUGAR: ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Acusado HENRY JOHAN PERDOMO VIELMA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ………………….. EN QUINTO LUGAR: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al referido Tribunal. Regístrese y Publíquese.
El Juez
Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario
Abg. Jonnathan Briceño