REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001868
ASUNTO : TP01-S-2009-001868
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las Decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal Segundo de Control, Audiencias Y Medidas del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho del ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.430.136, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 05/12/1989 de ocupación Trabaja en construcción como obrero, hijo de Magaly rojas y Orlando Briceño, estado civil soltero, DOMICILIADO en EL ALTO DE ESCUQUE, LA BOMBA, CASA S/N DE COLOR ROSADA DE PORTON Y REJAS NEGRAS, CERCA DE LA FINCA SENNIS RANGEL, TELEFONO DE MICASA 0271-5118569 MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ……………………. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.430.136. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita la acción, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se le impone LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.430.136, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 05/12/1989 de ocupación Trabaja en construcción como obrero, hijo de Magaly rojas y Orlando Briceño, estado civil soltero, DOMICILIADO en EL ALTO DE ESCUQUE, LA BOMBA, CASA S/N DE COLOR ROSADA DE PORTON Y REJAS NEGRAS, CERCA DE LA FINCA SENNIS RANGEL, TELEFONO DE MICASA 0271-5118569 MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción de que el imputado de autos es el presuntos autor del hecho punible que la fiscalia novena del Ministerio público le atribuye al ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.430.136 como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ………………………., por la magnitud del daño causado a la victima, vista la gravedad del delito cometido, por ser una adolescente de catorce años de edad, por la pena a imponer, existiendo la presunción legal de fuga, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designándose como lugar de reclusión el Departamento Policial Nº 10 del Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. QUINTO: NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Así se decide.
El JUEZ,
Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano.
, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.430.136, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 05/12/1989 de ocupación Trabaja en construcción como obrero, hijo de Magaly Rojas y Orlando Briceño, estado civil: soltero, DOMICILIADO en EL ALTO DE ESCUQUE, LA BOMBA, CASA S/N DE COLOR ROSADA DE PORTON Y REJAS NEGRAS, CERCA DE LA FINCA SENNIS RANGEL, TELEFONO DE MICASA 0271-5118569 MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS los hechos narrados por la VÍCTIMA de la siguiente manera: “El día 31/10/2009 me fui a sacar la cedula, pero no la estaban sacando porque venía Chávez para Valera, luego de 40 minutos esperando carro comencé a caminar para ir bajando para la casa, luego de una entrada que estaba por la vía principal yo le pregunté a una señora si por ahí era más rápido para llegar a la parte de debajo de la misma carretera, ella me dijo que sí, yo comencé a bajar por ese camino, … mire hacia atrás y vi que un hombre que estaba vestido con una chaqueta color azul con blanco venía persiguiéndome, yo comencé a caminar más rápido, cuando de repente el hombre se me acercó y me golpeó con el puño por la cara llevándome hasta el monte, donde me tiró al suelo y me volvió a pegar por la cara, yo traté de quitármelo de encima pero no pude, luego mientras el me seguía pegando, comenzó a quitarme la franela que cargaba puesta, cuando pasó un muchacho que iba con una mujer en una moto, lo vieron a el y se estacionaron más arriba de donde yo estaba, yo empecé a golpear al muchacho y empecé a gritar para que me ayudaran, el muchacho que estaba en la moto no me podía ver porque yo estaba dentro de un monte pero escuché que empezó a acelerar la moto muy fuerte, entonces el muchacho que me estaba quitando la ropa se fue corriendo por el monte y yo salí rápido hacia la carretera hacia donde estaba el señor y la señora en la moto quienes me llevaron hasta la policía de Escuque, fuimos al lugar donde me golpeó pero luego de dar varias vueltas no lo conseguimos, me llevaron para la casa y me dijeron que seguirían buscando,… luego mi mamá llegó me preguntó por lo sucedido… se fue y como a las 12:30 de la tarde los policías llegaron a mi casa y me pidieron el favor que los acompañara hasta el comando para ver si el muchacho que ellos habían detenido era el que me quería violar, …. Cuando llegué los funcionarios me mostraron al muchacho que estaba detenido y yo les dije que era ese el que me había goleado y me quería violar que hasta cargaba la misma chaqueta color azul con blanco, entonces ellos me sugirieron que llamara a mi mamá para que denunciara en el comando de Valera donde me trasladé al mismo en compañía de los funcionarios que me atendieron y formule la denuncia, es todo. La Fiscalía Novena 9º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS, antes identificado, por VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente …………………, solicitó una Medida Cautelar Privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los requisitos del mismo, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ……………………….., calificación ésta que comparte quien aquí Decide, ya que encuentra asidero en los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS, es el autor de los hechos denunciados por la víctima, aunado a las actas procesales que conforman la causa, como lo son las entrevista realizadas a los testigos, y el acta policial suscritas por los funcionarios aprehensores, que concuerdan en la narrativa de cada uno de ellos en modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos denunciados, además de la vestimenta que usaba el imputado ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS para ese momento de su captura y que fue incautada por la policía. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ……………………………., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido un forcejeo con la víctima, a la que agredió físicamente, así como también trató de despojar de su vestimenta con el objeto manifestado por la víctima de violarla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 31 de Octubre de 2009 al folio 05 de la causa, en la cual la víctima manifiesta El día 31/10/2009 me fui a sacar la cedula, pero no la estaban sacando porque venía Chávez para Valera, luego de 40 minutos esperando carro comencé a caminar para ir bajando para la casa, luego de una entrada que estaba por la vía principal yo le pregunté a una señora si por ahí era más rápido para llegar a la parte de debajo de la misma carretera, ella me dijo que sí, yo comencé a bajar por ese camino, … mire hacia atrás y vi que un hombre que estaba vestido con una chaqueta color azul con blanco venía persiguiéndome, yo comencé a caminar más rápido, cuando de repente el hombre se me acercó y me golpeó con el puño por la cara llevándome hasta el monte, donde me tiró al suelo y me volvió a pegar por la cara, yo traté de quitármelo de encima pero no pude, luego mientras el me seguía pegando, comenzó a quitarme la franela que cargaba puesta, cuando pasó un muchacho que iba con una mujer en una moto, lo vieron a el y se estacionaron más arriba de donde yo estaba, yo empecé a golpear al muchacho y empecé a gritar para que me ayudaran, el muchacho que estaba en la moto no me podía ver porque yo estaba dentro de un monte pero escuché que empezó a acelerar la moto muy fuerte, entonces el muchacho que me estaba quitando la ropa se fue corriendo por el monte y yo salí rápido hacia la carretera hacia donde estaba el señor y la señora en la moto quienes me llevaron hasta la policía de Escuque, fuimos al lugar donde me golpeó pero luego de dar varias vueltas no lo conseguimos, me llevaron para la casa y me dijeron que seguirían buscando,… luego mi mamá llegó me preguntó por lo sucedido… se fue y como a las 12:30 de la tarde los policías llegaron a mi casa y me pidieron el favor que los acompañara hasta el comando para ver si el muchacho que ellos habían detenido era el que me quería violar, …. Cuando llegué los funcionarios me mostraron al muchacho que estaba detenido y yo les dije que era ese el que me había goleado y me quería violar que hasta cargaba la misma chaqueta color azul con blanco, entonces ellos me sugirieron que llamara a mi mamá para que denunciara en el comando de Valera donde me trasladé al mismo en compañía de los funcionarios que me atendieron y formule la denuncia. Asimismo, consta acta policial de fecha 31-10-2009, en la que el funcionario Cabo Primero 1º (FAPET) BATISTA JOSÉ, quien manifestó "En esta misma fecha, a eso de las 11:30 horas de la mañana encontrándome en el Comando Policial N°23 Escuque, cuando se apersonó un ciudadano el cual iba conduciendo una mota en compañía de dos ciudadanas donde una de ellas que venia nerviosa me notificó que un sujeto que vestía con una chaqueta color azul con blanco, la había golpeado en la cara y la intentó violar, que gracias a los ciudadanos que se identificaron como: BRICENO DURAN ALEXANDER ANTONIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.533.308, natural de del Alto de Escuque, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Las Rurales del Alto, casa N° 24-32, Parroquia La Unión del Municipio Escuque, del Estado Trujillo y SANTOS MONTILLA YOLY DEL CARMEN, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.929.914, natural de Valera, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el sector Las Rurales del Alto, casa N° 24-32, Parroquia La Unión del Municipio Escuque, del Estado Trujillo, el sujeto no logro hacerle mas nada porque ellos aceleraron la mota al momento que pasaban por el sitio, para que el la soltara, seguidamente manifestó que era adolescente identificándose verbalmente como: …………., quien manifestó ser portadora de la cedula de identidad Nro. V-…………., Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Estado …………. fecha de nacimiento. …………, de …………. años de edad, domiciliada en: ………….., de Profesión u Oficio: estudiante, seguidamente conforme comisión policial n la unidad radio patrullera P- 22301 conducida por el AGTE. (FAPET) BOSCAN RIXON en compañía del AGTE. (FAPET) DELGADO GREGORIO, al mando de mi persona respectivamente, sugiriéndole a la adolescente que me acompañara hasta el sitio del hecho para dar con la ubicación de ciudadano, trasladándonos hasta el Sector Las Malvinas donde presuntamente había ocurrido el hecho, realizando un patrullaje minucioso por el sector siendo infructuosa la ubicación del ciudadano, posteriormente me traslade hasta e1 comando Policial informándole a los ciudadanos que habían ayudado ala adolescente que si daba con la ubicación del ciudadano podrían servir de testigo informándome los mismo que no había ningún problema que ellos colaboraban, trasladando posteriormente a la adolescente hasta su residencia ubicada en el en el sector …………….. ya que la misma manifestó que su madre se encontraba en la ciudad de Valera trabajando en un puesto de buhoneros que tiene en el centro, consecutivamente de dejar ala adolescente en su residencia procedí a seguir realizando patrullaje por el sector donde presuntamente habían ocurridos los hechos, donde aproximadamente alas 12:00 horas de la tarde aviste a un ciudadano por las adyacencias del sector donde presuntamente ocurrieron los hechos, el cual vestía para el momento con una chaqueta color azul con blanco, características semejantes a la descritas por la adolescente, ordenándole a1 conductor de la unidad que la detuviera dándole la voz de alto al ciudadano informándole que le iba a realizar una inspecci6n de persona no encontrándole ningún tipo de elementos de interés criminalístico entre sus prendas de vestir, u adherentes a ellas, procediendo a trasladar a dicho ciudadano hasta el Dep8rtamerito: Policial N°23 Escuque, donde seguidamente me dirigí hasta la residencia de la adolescente manifestándole del ciudadano que habíamos llevado para el comando el cual presenta la vestimenta la cual ella me había manifestado que tenia el sujeto al momento que la agredió sugiriéndole que se trasladara de nuevo con nosotros hasta el Departamento para ver si podía reconocerlo como el autor del hecho, la adolescente le realizo una llamada telefónica a su mamá informándole que iba a acompañarnos para corroborar si era o no la Persona que la agredió, acto seguido nos apersonamos nuevamente a dicho Departamento donde la" adolescente manifestó que si había sido la persona que la había agredido y que había tratado de abusar sexualmente de ella y que el mismo todavía tenia la misma chaqueta color azul con blanco que llevaba puesta al momento que agredió físicamente, seguidamente procedí a detener al ciudadano en cuestión quien se identifico previa presentación de documento de identidad como: BRICEÑO ROJAS ORLANDO JOSE Nacionalidad: Venezolano, soltero, de 20 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-¬20.430.136, de profesión u oficio indefinida, Natural Valera y con residencia en el Sector La Bomba, casa SIN, Parroquia La Unión del Municipio Escuque del Estado Trujillo, al quien le hice saber de sus derechos que lo asisten como imputado, luego procedí a colectar como evidencias lo siguiente: Una prenda de vestir confeccionada en tela color azul con blanco, con un cubre cabeza en la parte superior color blanco, con la inscripción en la parte delantera del lado izquierdo que se lee de la siguiente manera PUMA BODYWEAR, sin marcas ni ta11as visibles u aparentes, seguidamente le solicité la colaboración a la adolescente formulara el respectivo denuncio en presencia de su madre, en la Sala de Sumario y Sustanciación Penal de Valera ubicada en la Comisaría Policial N°20, la misma nos acompañó al igual que los dos ciudadanos que la habían ayudado a1 momento de los hechos los cua1es rendirían declaración, realizándole llamada telefónica a la Fiscal 9no de Guardia del Ministerio Publico para el día de hoy Dra. Elena Linares quien sugirió tomar denuncia de la adolescente agraviada igualmente remitirla mediante oficio a la Psicóloga del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Género y al servicio de Medicatura Forense, tomar entrevista de los ciudadanos testigos y de la madre, igualmente levantar las actuaciones respectivas a la orden de ese despacho fiscal, y remitirlas al C.I.C.P.C Sub-Delegación Valera junto con las evidencias de interés criminalístico colectadas, de igual forma trasladar a1 imputado para la respectiva reseña y verificación de antecedentes, luego sea trasladado al Reten de Seguridad Policial El Cumbe, donde quedara en calidad de detenido a la orden de ese despacho fiscal, quedando identificado como: ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS.
SEGUNDO: Por otra parte, el Ministerio publico, solicitó se Decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita la acción, por existir fundados elementos de convicción de que el imputado de autos es el presuntos autor del hecho punible que esta representación le atribuye como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ………………., ya que quien aquí Decide, encuentra asidero en los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS, es el autor de los hechos denunciados por la víctima, aunado a las actas procesales que conforman la causa, como lo son las entrevista realizadas a los testigos, y el acta policial suscritas por los funcionarios aprehensores, que concuerdan en la narrativa de cada uno de ellos en modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos denunciados, además la vestimenta que usaba el imputado ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS para ese momento de su captura y que fue incautada por la policía, es la misma que tanto los testigos como la victimas describen en sus entrevistas y denuncia respectivamente. Por la magnitud del daño causado a la victima, vista la gravedad del delito cometido, por ser una adolescente de catorce años de edad, por la pena a imponer, existiendo la presunción legal de fuga, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se Decide.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quiero comenzar con lo que manifestó la representación fiscal en cuanto presume que mi defendido iba a penetrar a la supuesta victima y vista las actas procesales, se evidencia de las mismas que en ningún momento mi defendido realizó actos de penetración, y visto lo manifestado por los testigos, mi defendido no se le señala ninguna acción tendiente a penetrar a la victima, ya que lo testigo dice que supuestamente se estaba arreglando la franela, por lo que considero que no debe ser admitida la calificación dada por el ministerio Público, solicito no se precalifique el Delito como violencia sexual, por cuanto no se señala ningún acto que indique que mi defendido quería penetrar a la supuesta victima, así mismo solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la representación Fiscal, en cuanto a la medida de Privación considera esta defensa que no están llenos lo extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de imponérsele una medida, solicito al Tribunal se decrete una de las medida cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal Segundo de Control, Audiencias Y Medidas del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho del ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.430.136, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 05/12/1989 de ocupación Trabaja en construcción como obrero, hijo de Magaly rojas y Orlando Briceño, estado civil soltero, DOMICILIADO en EL ALTO DE ESCUQUE, LA BOMBA, CASA S/N DE COLOR ROSADA DE PORTON Y REJAS NEGRAS, CERCA DE LA FINCA SENNIS RANGEL, TELEFONO DE MICASA 0271-5118569 MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ……………………. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.430.136. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita la acción, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se le impone LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.430.136, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 05/12/1989 de ocupación Trabaja en construcción como obrero, hijo de Magaly rojas y Orlando Briceño, estado civil soltero, DOMICILIADO en EL ALTO DE ESCUQUE, LA BOMBA, CASA S/N DE COLOR ROSADA DE PORTON Y REJAS NEGRAS, CERCA DE LA FINCA SENNIS RANGEL, TELEFONO DE MICASA 0271-5118569 MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción de que el imputado de autos es el presuntos autor del hecho punible que la fiscalia novena del Ministerio público le atribuye al ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.430.136 como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ………………………., por la magnitud del daño causado a la victima, vista la gravedad del delito cometido, por ser una adolescente de catorce años de edad, por la pena a imponer, existiendo la presunción legal de fuga, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designándose como lugar de reclusión el Departamento Policial Nº 10 del Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. QUINTO: NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Así se decide.
El JUEZ,
Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano.