REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 10 de Noviembre de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2007-006260
ASUNTO: TP01-P-2007-006260

ACUSADO: RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON, venezolano, (no porta cedula de identidad), soltero, natural de Valera estado Trujillo, de 30 años de edad, , agricultor, hijo de Enrique Rondon (+) y María Rosario Palomares, residenciado en la Mesa de Esnujaque, Caserio Villa Mercedes, sector la Avispa, mas arriba de la Quebrada de Cuevas, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo.
VICTIMA: LA NIÑA ………., de … años de edad, estudiante, hija de …………. y …………, residenciada en el …………. Estado Trujillo.
FISCAL: Abg. RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. MARIA ALEJANDRA PARILLI, Defensora Pública de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 30 de Enero de 2008, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó por ante el Juez de Primera Instancia en Funcion de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la LA NIÑA …………, la cual corre del folio 52 al folio 63.
En fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le dio entrada a la causa y acordó fijar AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL 21 DE FEBRERO DE 2008, a las 03:00 p.m., según folio Nº 64.
En fecha 21 de Febrero de 2008, se difirió Audiencia Preliminar por ausencia del Fiscal Noveno del Ministerio Publico y la Victima la niña Maria Candelaria Castellanos y la Representante Legal. Se dejó constancia que el Fiscal se encuentra realizando audiencia con el Tribunal de Control Nº 01. En consecuencia se acuerda fijar nuevamente para el día 13 DE MARZO DE 2008 a las 10:00 DE LA MAÑANA.
En fecha 13 de Marzo de 2.008, el Fiscal del Ministerio Público quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la LA NIÑA …………..; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, y se decrete el auto de apertura a Juicio .
Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON, venezolano, (no porta cedula de identidad), soltero, natural de Valera estado Trujillo, de 30 años de edad, , agricultor, hijo de Enrique Rondon (+) y María Rosario Palomares, residenciado en la Mesa de Esnujaque, Caserio Villa Mercedes, sector la Avispa, mas arriba de la Quebrada de Cuevas, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la LA NIÑA …………, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente la Juez procede a imponer al Acusado del artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del Precepto Constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado quien dijo ser RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON, venezolano, (no porta cedula de identidad), soltero, natural de Valera estado Trujillo, de 30 años de edad, , agricultor, hijo de Enrique Rondon (+) y María Rosario Palomares, residenciado en la Mesa de Esnujaque, Caserio Villa Mercedes, sector la Avispa, mas arriba de la Quebrada de Cuevas, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, y quien manifesto: “Yo no hice nada.”
En esa misma fecha, se celebró Audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que se acordó1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Raúl Enrique Palomares Rondon, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (No porta, manifestó no conocer el número de la misma, edad 28, de ocupación agricultor, residenciado en caserio Villa Mercedes, casa sin numero, cerca de la pasarela, a una cuadra de la Escuela, al lado de la Casa del Señor Asdrúbal, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en al artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Castellano Calderón, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Visto que el Acusado manifesto “Yo no hice nada”, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO EN LA PRESENTE CAUSA. Se mantiene la medida que le fue impuesta al ciudadano Raúl Enrique Palomares Rondon, en la audiencia de presentación, que consistente en Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante la Prefectura de la mesa de Esnujaque Municipio Urdaneta cada siete (07) días Líbrese el correspondiente oficio a la Prefectura.
Por cuanto en fecha 13 de Marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, público resolución en la que Dictó: AUTO DE APERTURA A JUICIO, se ordenó remitir a juicio las actuaciones en forma original a la Coordinación de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nº 6745-2008, que cursa en el folio Nº 93.
En fecha 31 de Marzo de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le da entrada a la presente causa, según auto que cursa en folio Nº 94
Se declara competente para conocer de la presente causa y se acordó fijar APERTURA A JUICIO para el día 15 DE ABRIL DE 2.008, a las 02:00 DE LA TARDE.
En fecha 15 de Abril de 2008, por auto se difirió Juicio Oral y Público, por ausencia del Imputado, se acordó fijar nuevamente para el día 15 DE MAYO DE 2.008, a las 11:00 DE LA MAÑANA.
En fecha 15 de MAYO de 2008, se difiere el presente acto por no encontrarse presente La Defensora Publica Agb. Yelitza Baptista, La Representante Legal de la Niña …………., ni la victima Niña ……………, visto la ausencia de algunas de las partes, se acordó fijar nuevamente para el día 22 DE JULIO DE 2.008, a las 10:00 DDE LA MANAÑA.
En fecha 22 de JULIO de 2009, se difiere el presente acto por no encontrarse presente el acusado Raúl Enrique Palomares Rondon, La Representante Legal de la Niña ……….., ni la victima …………, se acordó fijar nuevamente para el día 20 DE OCTUBRE DE 2.009, a las 02:00 DE LA TARDE.
En fecha 20 de Octubre de 2008, se difiere el presente acto por no encontrarse presente el acusado Raúl Enrique Palomares Rondon, visto la ausencia del acusado, se acordó fijar nuevamente para el día 01 DE DICIEMBRE DE 2.008, a las 11:00 DE LA MAÑANA.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, se difiere el presente acto por no encontrarse presente el acusado Raúl Enrique Palomares Rondon, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, La Representante Legal de la Niña …………., ni la victima Niña …………., se acordó fijar nuevamente para el día 27 DE ENERO DE 2.009, a las 02:00 DE LA TARDE.
En fecha 27 de Enero de 2009, se difiere el presente acto por no encontrarse presente el acusado Raúl Enrique Palomares Rondon, La Representante Legal de la Niña ………….., ni la victima Niña …………., en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal, se ordena librar ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado, y de esta manera fijar una nueva oportunidad para la realización del Juicio Unipersonal.
En fecha 24 de septiembre de 2009, revisada la presente causa se ordena ratificar la ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado, según auto que consta en folio Nº 132.
EN fecha 06 de OCTUBRE de 2.009, se recibe Oficio Nº 1011, emanado del Jefe de la Brigada de Inteligencia y Captura de Valera, en el cual remite en calidad de detenido al ciudadano Raúl Enrique Palomares Rondon, se acordó fijar audiencia para el 07 DE OCTUBRE DE 2.009, a las 3:30 DE LA TARDE.

El día 07 de Octubre de 2009, siendo las 03:30 de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público en contra del ciudadano Raúl Enrique Palomares Rondon, se constituyó, e el Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presidido por el Juez Abg. Francisco Elias Codecido Mora quien solicito al secretario de sala Abg. Oscar V. Briceño V., verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: estando presentes el imputado Raúl Enrique Palomares Rondon, el fiscal noveno (E) Abog. Yelimar Gonzalez, el defensor público Abog. Roger Paredes. En este estado el juez manifiesta a los presentes que según autos el hecho materia del presente proceso encaja en el tipo penal previsto en el articulo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y en tal sentido el articulo 118 de la referida ley establece que serán los tribunales especializados en la materia de violencia contra la mujer, los que conocerán en el orden penal de los delitos previstos en la mencionada ley especial conforme al procedimiento especial allí establecido; en el presente caso se observa que en fecha 13-03-2008 se celebro audiencia preliminar en la cual el juez de control Nº 07 admitió la acusación presentada por la Fiscalia Novena, por el delito de Actos Lascivos en perjuicio de niña, tipificado en el articulo 45 primer aparte de la señalada ley especial y por tanto ordeno su enjuiciamiento. En consecuencia este tribunal no tiene competencia por la materia para continuar el tramite y conocimiento del presente proceso seguido al ciudadano Raúl Enrique Palomares Rondon y por ello, deberá ordenarse la remisión perentoria de las actuaciones a un juez de juicio de la referida jurisdicción especializada para que resuelva lo conducente en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, o su sustitución por otra menos gravosa según lo previsto en el segundo aparte del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Se declara incompetente por la materia para continuar el tramite y conocimiento del presente proceso seguido al ciudadano Raúl Enrique Palomares Rondon por la comisión del delito Actos Lascivos, por tal ordena la inmediata remisión de las actuaciones a la juez de juicio del Tribunal de Primera Instancia Especializado en la Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 118 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente con oficio, las actuaciones al tribunal especializado, quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión
En fecha 07 de OCTUBRE de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remite las actuaciones al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, según oficio Nº 17880-2009, de fecha 07-10-2.009.
En fecha 07 de OCTUBRE de 2.009, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, le da entrada y se avoca al conocimiento de la causa y se declara competente para conocer la misma, por lo que se acuerda fijar audiencia especial de captura para el 08 DE OCTUBRE DE 2.009, a las 10:00 DE LA MAÑANA.
En fecha 08 de OCTUBRE de 2.009, se hizo presente en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal de este Estado, la Jueza Temporal Abg. Yrliana David Carmona, a los fines de celebrar la Audiencia especial en relación a la aprehensión del ciudadano, Raúl Enrique Palomares Rondon, siendo que fue Aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal, ya que el mismo se encuentra solicitado por este Juzgado de Juicio Nº 02, y donde el mismo declino competencia en fecha 07-10-2009, declarándose competente este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio en fecha 07-10-2009, fijando audiencia especial para el día de hoy . Seguidamente la Secretaria del Tribunal Abg. Liseth Margarita Telles Matos, constató la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes: previo traslado el imputado Raúl Enrique Palomares Rondon, la fiscal novena (E) Abg. Yelimar González, la Defensora Publica Penal en materia de Violencia Contra la Mujer abogada Maria Parilli. Una vez en presencia de todas las partes explico el motivo por el cual se esta realizando la audiencia, así mismo le explico al acusado el motivo por el cual fue aprehendido, de seguida se le concede la palabra a la fiscal quien manifestó al Tribunal que vista la aprehensión del acusado, el cual estaba evadido del proceso solicita el Ministerio Público que el mismo manifieste el motivo por el cual no ha comparecido a los llamados del tribunal, seguidamente se le otorga la palabra a la defensa de palabra a la Defensa quien solicitó que el su representado sea escuchado .- En este estado, la Jueza impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al investigado, quien dijo ser ACUSADO: RAUL ENRRIQUE PALOMARES RONDON, (NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD NI OTRO DOCMENTO QUE LO IDENTIFIQUE) venezolano, ni manifestó no recordarse la cédula de identidad , soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-09-1979, Agricultor, hijo Maria Rosario Palomares y Díaz Palomares Enrique (difunto) ,con grado de instrucción de quinto grado residenciado, en la Mesa de esnujaque caserío Villa Mercedes, Sector la avispa mas arriba de Quebrada de Cuevas Municipio Urdaneta Casa Sin numero a una cuadra de la escuela casa de color blanca, al lado del señor Asdrúbal Estado Trujillo. y expuso” me acojo al precepto constitucional. Es todo”.- Acto Seguido, la Fiscal del Ministerio Público, expuso que habiéndose materializado la captura del acusado solicito se mantenga la medida privativa de libertad y se fije a la brevedad posible la fecha para el juicio oral y publico de seguida se de le cede la palabra a la defensa quien solicita que a su defendido le sea impuesta medida cautelar de posible cumplimiento por cuanto el mismo le ha manifestado que le fue imposible a las dos citaciones que le hizo llegar el Tribunal de Juicio ordinario ya que la anterior citación fue recibida por una persona a la cual el desconoce motivo por el cual no se la hizo llegar , y visto que el mismo no presente conducta predelictual es por lo que ratifica su solicitud se le otorgue la libertad y se fije de acuerdo a la agenda llevada por este Tribunal la fecha para el juicio oral y publico . De seguidas EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NONBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Revocar la aprehensión acusado RAUL ENRRIQUE PALOMARES RONDON, (NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD NI OTRO DOCMENTO QUE LO IDENTIFIQUE) venezolano, ni manifestó no recordarse la cédula de identidad , soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-09-1979, Agricultor, hijo Maria Rosario Palomares y Díaz Palomares Enrique (difunto) ,con grado de instrucción de quinto grado residenciado, en la Mesa de esnujaque caserío Villa Mercedes, Sector la avispa mas arriba de Quebrada de Cuevas Municipio Urdaneta Casa Sin numero a una cuadra de la escuela casa de color blanca, al lado del señor Asdrúbal Estado Trujillo, acordada por el Tribunal de juicio nº 02 en fecha 27-01-2009, y otorgar una medica cautelar menos gravosa consistente en la detención domiciliaria, con apostamiento policial en la residencia ubicada en : en la Mesa de esnujaque caserío Villa Mercedes, Sector la avispa mas arriba de Quebrada de Cuevas Municipio Urdaneta Casa Sin numero a una cuadra de la escuela casa de color blanca, al lado del señor Asdrúbal Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 256 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal ordenando el cambio de estatus y oficia de inmediato al C.I.C.P.C a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre su persona, SEGUNDO: Se ordena oficial al Departamento Policial n 10 a los fines de que trasladen al acusado a su residencia, e igualmente se acuerda oficiar al departamento policial nº 24 de la Quebrada Municipio Urdaneta a los fines de que materialice el apostamiento policial acordado. TERCERO: Se fija el juicio oral y publico para el día 27 DE OCTUBRE DE 2009 a las 09:00 DE LA MAÑANA.
EN fecha 27 de Octubre de 2.009, se difiere el presente acto por no encontrarse presente La Representante Legal de la Niña ………, ni la victima Niña …………, se acordó fijar nuevamente para el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2.009, a las 09:00 DE LA MAÑANA.
En horas del día de hoy 27 de Octubre de 2009 las 09:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta., acompañada del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana …………….. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA FISCAL IX ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELENA LINARES SERRANO, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA ALEJANDRA PARILLI, EL ACUSADO RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON LA VÍCTIMA ………… ACOMPAÑADA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANA …………. La Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo. En este estado la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y solicita se imponga a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente la juez antes de la apertura del debate, procede a imponer al Acusado por el procedimiento por admisión de los hechos conforme a los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo al Acusado del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON, (NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD NI OTRO DOCMENTO QUE LO IDENTIFIQUE) venezolano, y manifestó no recordarse la cédula de identidad , soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-09-1979, Agricultor, hijo Maria Rosario Palomares y Díaz Palomares Enrique (difunto) ,con grado de instrucción de quinto grado residenciado, en la Mesa de Esnujaque caserío Villa Mercedes, Sector la avispa mas arriba de Quebrada de Cuevas Municipio Urdaneta Casa Sin numero a una cuadra de la escuela casa de color blanca, al lado del señor Asdrúbal Estado Trujillo y expone: “ ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Visto que mi defendido admitió los hechos de manera libre sin ningún tipo de coacción solicito se le tome en cuneta las atenuantes del cual es beneficiario, al momento de imponerle la pena. La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: 1.- Visto que el Acusado RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON, (NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD NI OTRO DOCMENTO QUE LO IDENTIFIQUE) venezolano, y manifestó no recordarse la cédula de identidad , soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-09-1979, Agricultor, hijo Maria Rosario Palomares y Díaz Palomares Enrique (difunto) ,con grado de instrucción de quinto grado residenciado, en la Mesa de Esnujaque caserío Villa Mercedes, Sector la avispa mas arriba de Quebrada de Cuevas Municipio Urdaneta Casa Sin numero a una cuadra de la escuela casa de color blanca, al lado del señor Asdrúbal Estado Trujillo, admitió los hechos y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual fue acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en audiencia preliminar, este Tribunal DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del Acusado RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON, antes identificado, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana ……………. 2.- Se le impone la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que establece como pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal se toma como limite medio cuatro (04) años, y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicando lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir un tercio (1/3) de cuatro (04) años, haciéndosele la rebaja de un (01) año y cuatro (04) meses, lo que restado a cuatro (04) años, da una PENA DEFINITIVA A IMPONER DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, MÁS LAS PENAS ACESORIAS previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 3.- Respecto a la situación de libertad se mantiene la medida cautelar sustitutiva de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad consistente en el arresto domiciliario previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se les informa a las partes que el Tribunal se acoge al lapso legal para publicar la sentencia. 5.- Remítase la presente causa al tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad. Se termino siendo las 10:45 de la mañana. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firme.
Siendo la oportunidad procesal para dictar SENTENCIA DEFINITIVA se procede a ello efectuando las siguientes consideraciones:
I
LOS HECHOS
El Fiscal le atribuyó al imputado que el 27 de septiembre de 2007, como a las 7:30 de la noche, cuando la niña ……………., de …años de edad, sale de su residencia rural ubicada en el …………. estado Trujillo, en compañía de la adolescente ……….., hacia un sembradío adyacente a la misma para buscar una lechuga y es entonces cuando RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON se les acerca y le dice a la niña que se quitara los pantalones y es cuando le toca las partes íntimas con su órgano viril.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
EN CALIDAD DE EXPERTO:
1.- Agente STEVE AVILA Y YISBELI VALENZUELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Valera, quien practicó EXPERTICAI DE RECONOCIMIENTO, BARRIDO SEMIANL Y HEMATOLOGICA, N° 9700-069-DC-2173-07, en fecha 24 de octubre de 2007, para que aclaren al tribunal el procedimiento utilizado y la conclusión a la que se llegó.
2.- Declaración pericial del DR CESAR JOSE SERRANO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo, considerado por la Fiscal oferente pertinente, necesario y útil porque practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO GINECOLÓGICO a la víctima.
EN CALIDAD DE TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de la ciudadana la ciudadana ……….., venezolana, de ……..años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de ………., estado Mérida,, considerado por la Fiscal oferente útil, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos.
2.-declaración de la niña ………….. venezolana, natural de ……..estado Mérida, de ……..años de edad, soltera, por ser la víctima en el presente caso.
3.-Declaración del ciudadano JOSE MARTIN CASTELLANOS RIVERA, venezolano, de 54 años de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad N° 9311433, residenciado en el ……….. estado Mérida, por ser testigo referencial.
4.- declaración de la adolescente ……….., por ser testigo presencial.
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Partida de Nacimiento correspondiente a la niña …………, para demostrar la minoridad de la víctima.
De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido Seminal y Hematológico N° 9700-069-DC-2173-07, de fecha 24-10-07, suscrito por los funcionarios STEVE AVILA Y YISBELI VALENZUELA, a vestimenta perteneciente al ciudadano RAUL ENRIQEU PALOMARES RONDON.
2.- Reconocimiento Médico legal a la víctima, N° 9700-165-2007-645, de fecha 28-09-07, por el Dr CESAR SERRANO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, donde dejan constancia del examen físico realizado, a la víctima

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías protegidas constitucionalmente, le cedió la palabra a la defensa quien manifestó: Visto el cambio de calificación Jurídica realizada por la Fiscalía solicito sea impuesto mi defendido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, ya que el me lo manifestó es todo.”Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano Este tribunal en arass de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías protegidas constitucionalmente, le cedío la palabra a la defensa quien manifestó: Visto el cambio de calificación Jurídica realizada por la Fiscalia solicito sea impuesto mi defendido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, ya que el me lo manifestó es todo.”Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano RAUL ENRIQUE PALOMARES, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto de la nueva calificación Jurídica que realizó la Fiscalía en este acto y como lo es por el delito de Actos lascivos le dio la palabra al ciudadano: RAUL ENRIQUE PALOMARES, plenamente identificado en autos, y expuso:”Admito los hechos solicito al Tribunal me imponga la pena es todo”.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como medida alternativa de prosecución del proceso, la posibilidad de que el acusado haga uso de el, por ello verificado como ha sido que el acusado actúa libre de apremio y coacción se procede a establecer la penalidad que corresponde en el caso de marras.
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de dos a seis años de prisión, ahora bien de la revisión del sistema IURIS, por lo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio será de cuatro años, ahora bien de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar la pena impuesta de un tercio a la mitad. Por lo que se impone al ciudadano RAUL ENRIQUE PALOMARES, identificado en autos, una pena de (02) Años y cuatro (08) meses de prisión más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 66 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
El Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: Oídas la admisión de los hechos por parte del imputado este Tribunal dicta sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano RAUL ENRIQUE PALOMARES , identificado en autos, a una pena de (02) Años y cuatro (08) meses de prisión mas las accesorias de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el artículo 66, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el día 10 de Julio del 2011. Se mantiene la medida la medida de arresto domiciliario hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo contrario. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución correspondiente en su oportunidad legal. La presente decisión tiene apelación conforme a lo previsto en el artículo 108 ejusdem, lapso que comenzará a decursar al día siguiente de la publicación del presente fallo el cual se realiza el mismo día de la audiencia, por lo que no se ordena notificar a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
EL SECRETARIO
Abg. JONNATHAN BRICEÑO
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. JONNATHAN BRICEÑO