REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
PARTES:
RECURRENTE: ANGELA P. LAVEGLIA BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 7.434.802, apoderadas judiciales, abogadas María Gómez y Milagros Corro, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 6.939 y 64.763.
CONTRARRECURRENTE: MAURO ARDITI DI DONATO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 6.140.420, abogado apoderado, Armando Goyo Medina, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 27.110.
TITULO: Apelación de Sentencia Interlocutoria.
ASUNTO: Kp02-R-2009-0000980
En fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó medida cautelar sobre las prestaciones sociales del ciudadano MAURO ARDITI DI DONATO, plenamente señalado, ordenando oficiar al organismo empleador del referido ciudadano sobre la medida acordada, a consecuencia de la petición realizada por la ciudada ANGELA PATRICIA LAVEGLIA BEVILACQUA, plenamente identificada, en juicio de divorcio.
En fecha 01 de julio de 2009, el ciudadano MAURO ARDITI DI DONATO, solicitó se dejara sin efecto, el embargo sobre sus prestaciones sociales, por manifestar la existencia de unas capitulaciones matrimoniales, cuyas copias consignó en dicha oportunidad.
En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, levantó la medida acordada en fecha 15 de abril de 2009.
En fecha 15 de julio de 2009, la ciudadana ANGELA PATRICIA LAVEGLIA BEVILACQUA, apeló del mencionado auto, y en fecha 27 de julio de 2009, el aquo escuchó la apelación en un solo efecto.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibieron las copias en este Juzgado Superior.
En fecha 06 de octubre de 2009, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 14 de octubre de 2009, las apoderadas de la parte recurrente, presentaron escrito de formalización.
En fecha 19 de octubre de 2009, el abogado Armando Goyo Medina inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mauro Ardite Di Donato, presentó escrito de contestación a la formalización.
En fecha 02 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia de apelación, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes.
Este Juzgado para decidir observa:
Las medias cautelares en materia de divorcio, se dictan para asegurar las resultas del juicio sobre bienes de la comunidad de gananciales. En este caso, la ciudadana recurrente manifiesta que las oposición a la medida acordada sobre las prestaciones sociales del ciudadano se realizó Mauro Ardite Di Donato de manera extemporánea, por lo cual, solicitó que el a quo mantenga dicha cautelar. A tal efecto, en su escrito de formalización señaló lo siguiente:
“(…) Tal como lo mencione (sic) el apoderado de la parte demandada espero (sic) (2.12 días), dos meses y 15 días, para presentar al tribunal (sic) un escrito donde solicita se deje sin efecto la medida acordada por ser ilegal, solicitud realizada de manera extemporánea, y que el mismo ha quedado definitivamente firme en función de que en su contra no se ejercían oportunamente ninguno de los mecanismos de impugnación que a los efectos el código (sic) de procedimiento (sic) Civil en contra de esta providencia entonces mal puede la ciudadana Juez levantar la medida …”
Por su parte, el apoderado del ciudadano Mauro Ardite Di Donato, abogado Armando Goyo Medina plenamente identificado, presentó escrito de contestación a la formalización, argumentando entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) Manifiestan las apelantes, en primer término, que el artículo 149 del Código Civil establece que la comunidad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio, y cualquier estipulación en contrario es nula, interpretando estas consecuencialmente que la capitulación matrimonial celebrada entre mi representado y la ciudadana Ángela Patricia Laveglia es nula. Tal aseveración no puede ser sostenida en instancia judicial alguna por personas que practican el ejercicio del derecho como medio de vida, toda vez que el artículo 148 del mismo Código Civil establece ‘Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio’, de donde se observa la posibilidad fàctica que los futuros cónyuges reglen el régimen patrimonial que regulará su relación…”. (Destacado del escrito original)
Asimismo, señaló el mencionado apoderado, que no puede declararse la firmeza de un acto, cuando no se sustenta en bases legales por la inexistencia de la comunidad de gananciales.
Esta Alzada observa:
Como ya se indicó, estas medidas se dictan para asegurar los resultados del juicio de divorcio, pero sobre los bienes de la comunidad de gananciales. En el presente asunto, es evidente que al existir un acuerdo previo, en relación a los bienes durante el matrimonio, es obvio, que no existe la comunidad conyugal, que incluso, la propia recurrente no desconoce, por ende, la apelación formulada debe ser declara sin lugar. Así se declara.
De igual forma, no consta en autos sentencia alguna que declare la nulidad de dichas capitulaciones, que a su vez, esta Alzada no considera que las mismas sean contrarias al orden público. En consecuencia, la denuncia formulada no puede prosperar. Así se establece.
Finalmente, se alegó sobre la extemporaneidad de la oposición a la medida, sin embargo, comparte este Juzgado Superior el alegato del contrarecurrente, al argumentar que no puede existir tal embargo, porque dichas cautelares se producen para los bienes de la comunidad de gananciales, en este caso inexistente, por lo cual, la decisión interlocutoria de fecha 13 de julio de 2009 debe confirmarse. Así se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación formulada por la ciudadana ANGELA PATRICIA LAVEGLIA BEVILACQUA, plenamente identificada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, en fecha 13 de julio de 2009. En consecuencia, se confirma la referida decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 03 de noviembre de 2009. Años: 199º y 150º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA MARILIN OLIVEROS GUARIN
En esta misma fecha se registró bajo el número 93-2009, se publicó a las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA MARILIN OLIVEROS GUARIN
KP02-R-2009-000980
AHC/omo
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