REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KW02-O-2009-00001
QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.440.898 actuando en su propio nombre y en representación de la adolescente (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA)
QUERELLADOS:
• Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
• Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
• PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado Nro. 13.671, domiciliado en la prolongación de la calle 22, entre carreras 16 y 17, Quinta “P”, de esta ciudad.
• RAFAEL ARTURO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nro. 24.882, domiciliado en el Conjunto Residencial los Cipreses, Torre 4, Planta Baja, Apartamento D, sector Agua Viva, frente al Decanato de Agronomía de la UCLA.
• DIOGENES CRESPO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.232.803, inscrito en el inpreabogado Nro. 11.832, domiciliado en la Avenida Moran, cruce y esquina con la carrera 21, Nro. 21-13, de esta ciudad.
• SANDRA VIRGINIA ARCE, venezolana, inscrita en el Inpreabogado Nro. 30.711.
• JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.081.816, inscrito en el Inpreabogado Nº 9.361, domiciliada en la calle 22, entre carreras 16 y 17, Quinta “P”
• JOSE LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 21.758.
• REINA PASTORA TORRES., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.386.546.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto, en fecha 12 de agosto de 2009, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de agosto de 2009.
En fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente acción y en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar a las partes para la celebración de la audiencia constitucional, así como también, se notificó a la Adolescente (Art. 65 LOPNNA), a los fines de oír su opinión en el presente asunto. Debidamente notificadas las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 29 de octubre de 2009, día y hora fijado para la audiencia respectiva, se llevó a cabo la misma, con la presencia de la parte agraviada, su apoderado judicial, la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público, en donde las partes presentaron sus alegatos, sin embargo, este Juez Superior, difirió su continuación para el día siguiente a los fines de oír la opinión de la adolescente antes señalada.
En fecha 30 de octubre de 2009, compareció la adolescente (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitió libremente su opinión.
En esta misma fecha, se llevó a cabo la continuación de la audiencia constitucional, con la presencia de la parte querellante y la representación del Ministerio Público, quienes ofrecieron los medios probatorios que consideraron conducentes y ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la presente acción.
Este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, pasa a reproducir de manera íntegra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, previa las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
Las acciones de amparo, dirigidas contra actuaciones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente será de la alzada respectiva. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000(Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000).
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se observa que en fecha 20 de marzo de 2009, se interpuso la presente acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra actos y omisiones emanados de la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y contra el ciudadano Rafael Arturo González Rivas entre otros. Para la fecha de la interposición de este recurso, el Juzgado Superior mencionado era el competente para conocer del asunto, por ser la alzada común de los Tribunales denunciados como presuntos agraviantes. Sin embargo, mediante la Resolución Nº 0032-2008, de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, suprimió las competencias los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole dicha atribución de manera exclusiva a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, originando una incompetencia sobrevenida para el mencionado Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores, en virtud de los sujetos procesales que intervienen en la presente amparo. En consecuencia, este administrador de justicia se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción. Así se establece.
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de marzo de 2003, mediante escrito constante de 25 folios útiles y anexos en 481 folios útiles, obrantes en copias simples, el ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, actuando en nombre propio y en representación de la adolescente (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), interpuso acción de amparo constitucional por fraude procesal, por las omisiones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por los hechos supuestamente cometidos por los abogados en ejerció PABLO MENDOZA OROPEZA, RAFAEL ARTURO GONZALEZ y DIOGENES CRESPO, esgrimiendo el quejoso lo siguiente:
“(…) que en fecha 17 de febrero de 2003, el Abogado en ejercicio, Rafael Arturo González Rivas (…), le fue otorgado un poder judicial por parte de cinco (5) miembros de la sucesión de CARLOS ARBELAEZ PEREZ, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en la fecha 25 de noviembre de 2002, el cual quedó anotado bajo el Nro. 55, tomo 117(…) y que posteriormente le fuera REVOCADO en la fecha 11 de febrero de 2003, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando anotado bajo el Nro. 41, Tomo 14 (…). No obstante, el conocimiento que tenía de la revocatoria del mandato, el Abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, procedió a sustituir las facultades revocadas en la persona de DIOGENES CRESPO MEDINA (…)en la fecha 17 de febrero del año 2003, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el cual quedó anotado bajo el Nro. 85, tomo 08…
(…) que una vez otorgada la sustitución ilegal, que también fue revocada oportunamente, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 17 de febrero del año 2003, quedando anotado bajo el No. 72, tomo 16, el abogado sustituido DIOGENES CRESPO MEDINA, actuando de manera fraudulenta procedió el día 18 de febrero del año 2003, a otorgar conjuntamente con la parte demandante en el juicio de filiación antes señalado, representada por el Abogado PABLO MENDOZA OROPEZA, antes identificado, una serie de convenimientos y transacciones extrajudiciales, específicamente cuatro (4), por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta, Estado Lara, los cuales quedaron anotados bajo los números 66, 67, 68 y 69, tomo II(…)”.
Adicionalmente, en su escrito libelar indicó: “(…) Al mismo tiempo, señalo que el Abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, estuvo en conocimiento de la REVOCATORIA del mandato antes de sustituirlo, a tal efecto se emplearon los siguientes medios idóneos: a) telegrama P.C. URGENTE, con acuse de recibo enviado el día 14 de febrero de 2003(…); b) avisos de prensa publicados en los diarios HOY y EL IMPULSO en fecha 21 de febrero de 2003 (…); c) Diligencia en el respectivo expediente de la causa (…) en la fecha 13 de febrero del año 2003 (…) y d) Mediante comunicación que hice al Abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS el día 12 de febrero de 2003, en la Planta Baja del Edificio Nacional, (…).”.
Seguidamente, en el escrito de reforma del presente recurso, ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2003, (folio 511, pieza II), el querellante manifestó que tales transacciones no han sido homologados por ningún Tribunal de la República, sin embargo, manifestó que el Juzgado Primero de Primera Instancia admitió una demanda de cobro de bolívares, mediante el uso ilegítimo de esas transacciones extrajudiciales, por tal circunstancia, el querellante denunció al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por admitir una demanda incoada por el abogado Jesús Elías Mendoza Oropeza, hermano del también abogado Pablo José Mendoza, contra la sucesión Arbelaez, cuyo fundamento para ejercer dicha acción según el exponente, lo constituye una cesión de derechos que le otorgó la madre de la adolescente involucrada en el juicio de filiación, quien a su vez, según expone el querellante, los adquirió fraudulentamente, a través de actos cometidos por el segundo de los prenombrados ciudadanos; y que según el quejoso, estos hechos fueron denunciados en el libelo, con motivo de la acción de filiación y que no ha sido homologada por el Tribunal de la causa.
Por todo lo argumentado, solicitó la nulidad del juicio de filiación incoado por la ciudadana Reina Pastora Torres, en representación de la adolescente plenamente señalada, por gozar esta última, de la paternidad del ciudadano Francisco Dugarte, así como también, solicitó la nulidad el juicio de intimación por cobro de bolívares y que se restituyan plenamente los derechos constitucionales supuestamente lesionados.
Visto lo expuesto tanto en el libelo de demanda como en el escrito de reforma, el Tribunal Superior que conoció el asunto, admitió la acción en fecha 25 de marzo de 2003, contra los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala Nro. 01, contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, no así contra los ciudadanos PABLO MENDOZA OROPEZA, JESUS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, DIOGENES CRESPO MEDINA SANDRA VIRGINIA ARCE CRESPO, JOSE LUIS MACHADO, RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS y la ciudadana REINA PASTORA TORRES, los cuales fueron notificados como terceros interesados y al representante del Ministerio Público.
Con respecto a las medidas preventivas solicitadas, en el auto de admisión, el Juzgado que conoció el asunto, acordó dejar sin efecto de manera temporal, la ejecución acordada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
En fecha 22 de agosto de 2003, día y hora fijado para la celebración de la audiencia constitucional no compareció la parte querellante para la celebración de la misma, razón por la cual, el Juez Constitucional declaró terminada la acción de amparo constitucional. Decisión que fue revocada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció del asunto en segunda instancia y ordenó la celebración nuevamente de la audiencia respectiva.
Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2006, el presente expediente fue nuevamente remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud de avocamiento; que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión en fecha 12 de junio de 2009, declaró no ha lugar, remitiendo nuevamente la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien luego de recibido el asunto se declaró incompetente.
Por tal razón, en virtud de la declinatoria de competencia y la orden del Tribunal Supremo de Justicia de celebrar la audiencia constitucional, se llevó a cabo la misma, en fecha 29 de octubre de 2009, previa notificación de las partes, tanto del quejoso y los presuntos agraviantes. Sin embargo, previamente se oyó la opinión de la adolescente involucrada.
En el desarrollo de la audiencia constitucional el presunto agraviado solicitó la procedencia de su acción, por considerar que el fraude procesal tiene su vía ordinaria, pero, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que mediante la vía de amparo el fraude procesal puede declararse cuando de las actas conste claramente.
Posteriormente, La ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público, alegó que existen las vías ordinarias para atacar las actuaciones que se denuncian, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, por tal motivo, solicitó la inadmisibilidad de la acción. Acto seguido, tomó la palabra el abogado del quejoso, quien manifestó que en el proceso de filiación hubo una transacción, que se repartió una herencia, y que la única vía que quedaba era el amparo, ya que los abogados presuntamente agraviantes, celebraron transacciones que afectaron los bienes patrimoniales de la sucesión.
Diferida la celebración de la audiencia constitucional, a los fines de escuchar la opinión de la adolescente (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales, compareció dicha joven, emitiendo opinión de manera libre y espontánea sobre el asunto, observándose una madurez acorde a su edad, con un conocimiento parcial del asunto, opinión ésta, aún cuando no es para fines probatorios, este juzgador toma en cuenta a los efectos del dispositivo de este fallo.
Posteriormente, reanudada la audiencia constitucional en la oportunidad fijada, siguiendo los criterios establecidos en la sentencia Nro. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los medios probatorios, la parte querellante se limitó a mencionar que los medios de prueba constan en el expediente para lo cual solicitó su incorporación. Por su parte, la ciudadana Fiscal XIV Ministerio Público, ratificó nuevamente que el quejoso tiene la vía ordinaria para salvaguardar sus derechos. Aunado al hecho, de que ejerció el recurso ordinario de apelación contra el juicio de filiación aquí denunciado, en consecuencia, solicitó la inadmisibilidad de la acción.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
El accionante pretende lograr la declaratoria del fraude procesal mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional. En tal virtud, este juzgador, actuando en sede constitucional, considera que el accionante tiene las vías ordinarias capaces de restituir cada uno de los hechos denunciados, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, declaró lo siguiente:
“(…) En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció: ‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…”
De lo anterior se evidencia, que efectivamente el accionante tiene la vía ordinaria para demostrar a través de todos los medios de prueba en un contradictorio amplio la configuración del fraude que denuncia.
En este orden de ideas, hay que destacar que este administrador de justicia conoce en apelación el juicio de filiación denunciado, en el expediente signado con el Nº KH07-Z-2002-388. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los principios rectores que rigen la materia y aplicando el interés superior de la adolescente de autos, este Tribunal tiene amplias facultades para pronunciarse sobre las posibles violaciones de orden público y constitucional que se desprendan de dichas actas. Así se declara.
Se ha de señalar, que el artículo 06 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando el quejoso haga uso de las vías ordinarias para el restablecimiento de la situación infringida, el amparo debe ser declarado inadmisible. En el presente asunto, como ya se indicó, el ciudadano Carlos Alberto Arbelaez Chirinos, apeló de la sentencia en el juicio de filiación, cuyas actuaciones son denunciadas como generadoras de fraude procesal. En tal sentido, le corresponde a este mismo Tribunal conociendo en alzada, el pronunciamiento respectivo sobre la procedencia de dicho recurso, situación que acarrea adicionalmente a lo antes narrado, la inadmisibilidad de esta acción de amparo constitucional. Así se establece.
Sin embargo, demostrado como ha sido que el accionante tiene la vía ordinaria para demostrar a través de todos los medios de prueba la configuración del fraude que denuncia, existe una excepción a esta regla, la cual establece que puede declararse el fraude procesal a través de esta vía excepcional, y sólo procede cuando consten medios de prueba suficientes que demuestren inequívocamente la existencia del mismo.
Ahora bien, de la revisión de las actas de la presente acción se evidencia que las mismas obran en copias simples, lo cual, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000 (caso José Amado Mejía), considera este juzgador que las documentales en las cuales el actor fundamenta su acción, promovidas en copias simples, no permiten conocer al fondo del asunto para poder determinar el fraude alegado. A tal efecto, la citada sentencia estableció lo siguiente:
“…En el marco de estos principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella, los cuales se pretenden probar en copias simples que se producen junto con el escrito de amparo.
La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. …” (Resaltado del este Tribunal).
En este mismo orden, el fallo aquí mencionado, señaló lo siguiente con respecto a los medios probatorios:
“…En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado..”.
Finalmente, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto y por cuanto el quejoso adicionalmente no acompañó las copias certificadas de las documentales con las que pretende demostrar los hechos denunciados, forzoso es para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece.
DECISIÒN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, actuando en nombre propio y en nombre de la Adolescente (NOmbre omitido Art. 65 LOPNNA) en contra de los actos y omisiones emanadas por la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así como también, contra los Abogados PABLO MENDOZA OROPEZA, JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, DIOGENES CRESPO MEDINA, SANDRA VIRGINIA ARCE CRESPO, JOSE LUIS MACHADO, RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS y REINA PASTORA TORRES; todos suficientemente identificados en el dispositivo del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los cinco (05) días del mes noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 94-2009, y se publicó a las 2:35 P.M.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
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