REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP12-J-2009-000194
Solicitante: Yoel Antonio Quevedo Mavarez, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.332.800, domiciliado en la Av. Rodrigo Riera, Calle el Carmen, Casa Nº 20-58, Carora Estado Lara.
Beneficiario: (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A)

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 11 de Junio de 2.009, el ciudadano Yoel Antonio Quevedo Mavarez, ya identificado, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), asistido por la Defensora Publica Suplente del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, omitió el número de cédula de la madre ciudadana Alejandra Patricia Flores Tua, siendo lo correcto: el número de Cédula 17.017.758. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, y fotocopias de las cédulas de identidad de ambos padres, todo con fundamento en los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud en fecha 15 de junio de 2.009, conforme al artículo 457 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó llevar por el procedimiento de los artículos 511 y siguientes ejusdem, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oír al beneficiario de autos. En fecha 26 de junio de 2.009, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño que corre inserta al folio cinco (05), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la cédula de identidad de la madre Alejandra Patricia Flores Tua, siendo que el referido documento de identificación fue expedido por el organismo competente el 21 de Junio de 2005, fecha anterior al nacimiento del niño, que efectivamente se cometió un error sustancial al omitir en la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), el número de Cédula de la madre, siendo lo correcto: Nº 17.017.758. Además, cumplido con la participación del niño en la presente causa en la cual se observó un niño con las aptitudes acorde a su edad de un año y 10 meses de edad, en atención a lo anterior esta solicitud debe prosperar.
PUNTO PREVIO
Este Juzgado dada la naturaleza del presente asunto en el cual se pretende la rectificación de un error sustancial y siendo que se evidencia no existir contención alguna siendo que el padre es el solicitante de la rectificación de un error en la cédula de identidad de la madre en la partida de nacimiento del hijo, y siendo innecesaria llevara acabo una Audiencia Preliminar a tal efecto, se suprime la misma por resultar inoficiosa y por tratarse de un asunto de Jurisdicción Voluntaria.
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), presentada por el ciudadano Yoel Antonio Quevedo Mavarez, en representación de su hijo. Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido niño la Cédula de Identidad de la Madre, la cual en lo adelanta estará asentada con el Nº 17.017.758.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento del año 2008 llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, Acta bajo el Nº 1782, de fecha 13 de Marzo de2008. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de Noviembre de 2009. Años: 199º y 150º



La Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres


La Secretaria.



Abg. Sailin Rodríguez


En esta misma fecha se registró en el sistema operativo Juris 2000, siendo la Sentencia Nº PJ0172009-000265 y se público siendo las 10:58am.

La Secretaria.



Abg. Sailin Rodríguez
KP12-J-2009-000194
16-11-09