REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Carora, veinticinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
Asunto Nº: KP12-H-2009-000039

Solicitantes de Homologación: RICHARD ARISTÓBULO RIERA GÓMEZ y BLANCA ROSA DORANTES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.938.604 y 13.181.408, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Calicanto, avenida 5, casa nº 37, Municipio Torres del Estado Lara y la segunda en la Calle San Pedro Sector Manzanares, Casa S/N, Carora, Municipio Torres.

Beneficiarios: (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), de quince (15) años de edad

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a instancias de los ciudadanos RICHARD ARISTÓBULO RIERA GÓMEZ y BLANCA ROSA DORANTES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.938.604 y 13.181.408, respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A); el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Vista la naturaleza de la presente causa de Jurisdicción voluntaria con acuerdo suscrito por ante la Defensoría Pública, conforme a remisión de acta, según lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suprime la Audiencia de Preliminar de la Fase de Mediación.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315, 317 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos RICHARD ARISTÓBULO RIERA GÓMEZ y BLANCA ROSA DORANTES GÓMEZ, ya identificados, en beneficio de la Adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención a favor de la Adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) la cantidad de veinte bolívares fuertes (Bf. 20) semanales, lo que constituye ochenta bolívares fuertes (Bf. 80) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01580075520754075747, del Banco Central, cuenta de Ahorros a nombre de Blanca Rosa Dorantes Gómez, cédula de identidad Nº 13.181.408.
SEGUNDO: En relación con los gastos de Salud, vestido, educación y recreación serán compartidos por ambos padres, cada vez que se requiera.
TERCERO: Respecto de los gastos decembrinos de la Adolescente, que comprende vestido, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres en partes iguales, con la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (Bf. 160), que serán depositados los primeros cinco días del mes de diciembre.
CUARTO: El padre suministrará un aumento en el monto de la obligación de manutención en proporción al incremento de sueldo que disfrute en la empresa en la cual labora.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Carora. Siendo veinticinco de Noviembre de 2009. Sentencia Nº PJ172009000272. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria

Abg. Sailín Rodríguez