REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 10 de noviembre de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000272

Solicitante: MARITZA DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.321.797, domiciliada en la urbanización Antonio José de Sucre, calle 05 y 06, casa nº 17, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. PEDRO LUIS ROJAS, con el carácter de Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 10 de Agosto de 2.009, la ciudadana Maritza del Carmen Suárez, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que por error del organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, incurrió en el error de asentar su año de nacimiento Mil Novecientos Noventa siendo el correcto Mil Novecientos Noventa y Cuatro, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, en el sentido de que se corrija la fecha de nacimiento de su hijo, la cual es Mil Novecientos Noventa y Cuatro, en la partida de nacimiento. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, boleta de nacimiento, tarjeta de vacunación y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. Admitida la solicitud en fecha 12 de Agosto de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordenó oficiar al hospital Pastor Oropeza a los fines de que informe sobre la fecha exacta del nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).

En fecha 22 de septiembre de 2009, se oyó la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y en entrevista con esta operadora judicial expuso: “ Yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo catorce (14) años de edad, vivo con mi mama, mi hermano y mi sobrino, asimismo solicito que se corrija el error en cuatro a mi fecha de nacimiento debido a que fue en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) que tuvo lugar mi nacimiento”

En fecha 04 de noviembre de 2009, se recibió constancia del Hospital general Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, en la cual indica que el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), nació en dicha institución el día 03-12-1994.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio siete (07) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de asentar en la partida de nacimiento del referido adolescente, la fecha de nacimiento correcta, la cual es: mil novecientos noventa y cuatro, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se corrija en la partida de nacimiento del adolescente Rafael Agustín Timaure Suárez, la fecha de nacimiento el cual es: Mil Novecientos Noventa y Cuatro. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Maritza del Carmen Suárez, en representación del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Se ordena corregir en la partida de nacimiento del adolescente, la fecha de nacimiento, la cual es: mil novecientos noventa y cuatro.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 378, folio 192 fte, de fecha 17 de Marzo de 1997. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de noviembre de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 452-2.009 y se publicó siendo las 2:23 p.m.

LA SECRETARIA


Exp: KP12-J-2009-000272.