REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 11 de noviembre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-V-2009-000180
PARTE ACTORA: JESUS MARIA ZABALA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.331, domiciliado en el sector Simón Rodríguez, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara, asistido por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES CRISTINA BALLESTERO QUERALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.839, domiciliada en el final de la calle Bolívar, casa sin número, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Homologación de obligación de manutención, logrado en Mediación.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano Jesús María Zabala Camacaro, ya identificado, presentó demanda de régimen de convivencia familiar, por ante este Juzgado, en contra de la ciudadana Mercedes Cristina Ballenero Queralez, ya identificada, en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de dos años de edad, indicando que la madre de su hija no le permite que la visite, que tiene aproximadamente dos meses sin verla, por lo con fundamento en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó le fuere fijado el régimen de convivencia familiar , acompañó su demanda con copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. En fecha 25 de septiembre de 2009, se admitió la demanda, se acordó oír a la niña, notificar a la demandada y habiéndose cumplido la notificación, de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida audiencia y las partes Jesús María Zabala Camacaro y Mercedes Cristina Ballestero Queralez, establecieron un acuerdo consistente en:
“…a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras, deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de su hija las relaciones entre padre, madre e hija debe ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña.
En concreto con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención discutida, se ha establecido lo siguiente:
1.- Los padres han acordado que el régimen de convivencia familiar se ejecutará de la siguiente manera:
a.- en el mes de noviembre 2009, el padre compartirá con su hija 1 hora cada sábado del mes de 10 a 11 a.m., si sucediere que por cualquier causa el padre o la niña no pudiere cumplir con el horario establecido, puede trasladarse el horario para el día domingo, la niña siempre estará acompañada de su hermanito mayor.
b.- en el mes de diciembre 2009, el padre compartirá con su hija 2 horas cada sábado del mes de 10 a 12 m., si sucediere que por cualquier causa el padre o la niña no pudiere cumplir con el horario establecido, puede trasladarse el horario para el día domingo, la niña siempre estará acompañada de su hermanito mayor. El día 24 y 31 de diciembre compartirá con su hija 1 hora de 5 a 6 p.m., pudiendo cambiar el horario en conversación con la madre de la niña.
c.- de enero a marzo 2010, el padre compartirá con su hija medio día cada sábado del mes en horario de la tarde, si sucediere que por cualquier causa el padre o la niña no pudiere cumplir con el horario establecido, puede trasladarse este para el día domingo, la niña siempre estará acompañada de su hermanito mayor. El día 25 de enero de 2010, día de cumpleaños de la niña, esta podrá compartir con el padre 2 horas en horario de la tarde, permitiendo realizar las actividades que los padres tengan programadas para dicho día especial.
d.- de abril a junio 2010, el padre compartirá con su hija medio día cada sábado y cada domingo del mes en horario de la tarde, si sucediere que por cualquier causa el padre o la niña no pudiere cumplir con el horario establecido, pueden intercambiarse los horarios de cada día, la niña siempre estará acompañada de su hermanito mayor.
e.- de julio a diciembre 2010, el padre compartirá con su hija todo el día sábado y domingo del mes, si sucediere que por cualquier causa el padre o la niña no pudiere cumplir con el horario establecido, pueden intercambiarse los días previo acuerdo entre los padres, la niña siempre estará acompañada de su hermanito mayor. La niña podrá pernoctar con el padre solo cuando esta lo desee y en consenso de los padres así se acuerde.
2.- La obligación de manutención queda establecida en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF 300,00), mensual, los cuales entregará el padre directamente a la madre cada sábado cuando comparta con su hija, comenzando a partir del sábado 07-11-2009, asimismo el padre se obliga en este acto a aumentar dicha cantidad una vez que las necesidades lo ameriten.
2.- Con respecto a los gastos extraordinarios:
Los mismos serán compartidos por los padres en partes iguales, por lo que se obliga el demandante a cubrir el 50% de los gastos de su hija, consistentes en médicos, medicinas, vestuario, navideños, escolares, de recreación y cualquier otro que se genere para garantizar el bienestar de la niña y se encuentre al alcance de las posibilidades de los padres.
3.- Con respecto a los gastos navideños y escolares:
Han acordado que el padre aportará la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (BsF. 350,00) para su hija, más un regalo de navidad que le entregará el día 24 de diciembre.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo”.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 05 de noviembre de 2009, por los ciudadanos Jesús María Zabala Camacaro y Mercedes Cristina Ballestero Queralez, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de noviembre de 2009. Años: 199º y 150º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 458-2.009, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
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