REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 13 de noviembre de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000276

Solicitante: Freddy Antonio Rodríguez Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.994, domiciliado en el barrio Libertador, casa sin número, La Pastora, parroquia Cecilio Zubillaga Perera, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, con el carácter de Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 11 de agosto de 2.009, el ciudadano Freddy Antonio Rodríguez Camacaro, ya identificado, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que tal como se evidencia de la misma, por error del organismo encargado de asentarla se omitió la cedula de identidad de la madre ciudadana Zulema Beatriz Moreno Quevedo, que es Nº V-20.942.067, por lo que solicitó que este fuere incluido en la partida de nacimiento de su hijo. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, fotocopia de la cédula de identidad de la madre del niño y copia certificada de la partida de nacimiento su hijo. Admitida la solicitud en fecha 12 de agosto de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acordó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la publicación de un cartel en el diario El Caroreño, a fin de que se hicieren parte todas cuantas personas se vieran afectadas con la solicitud.

En fecha 14 de agosto de 2009, día y hora fijados por este tribunal para oír la opinión del niño, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejo expresa constancia que no compareció a dar su opinión.

En fecha 02 de octubre de 2009, el ciudadano Freddy Antonio Rodríguez Camacaro, ya identificado, recibió el cartel para su debida publicación.

En fecha 19 de octubre de 2.009, el ciudadano Freddy Antonio Rodríguez Camacaro, ya identificado, consignó un ejemplar del diario “El Caroreño”, el cual contiene el cartel debidamente publicado.


Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, que efectivamente no consta el número de la cedula de identidad de la madre del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la ciudadana Zulema Beatriz Moreno Quevedo, el cual es Nº V-20.942.067, tal y como se desprende de la cédula de identidad de la misma, por lo que se ordena insertarlo en la partida de nacimiento del niño, por todo ello la solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), el número de cedula de identidad de la madre el cual es: Nº V-20.942.067. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Freddy Antonio Rodríguez Camacaro, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento del niño, el número de cédula de identidad de la madre, el cual es Nº V-20.942.067.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Zubillaga Perea, municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 185, folio 094 fte, de fecha 29 de diciembre de 1.999. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de noviembre de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 465-2.009 y se publicó siendo las 11:35 a.m.

LA SECRETARIA



KP12-J-2009-000276.
RSG/sjrm.-