REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, trece (13) de noviembre de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000288.

Solicitante: Pablo José González Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.411, domiciliado en el sector Cantaclaro, calle 7, con calle Principal, casa sin número, de esta población de Carora, municipio Torres del estado Lara, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).

Asistida por: Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora.

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 22 de septiembre de 2.009, el ciudadano Pablo José González Meléndez, ya identificado, actuando en nombre propio y en representación de los niños, así como de los adolescentes y (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), presentó escrito ante este Juzgado, en el cual indicó que la ciudadana Rosa Elina Rodríguez Rodríguez, falleció ab intestato, en fecha 08 de julio de 2009, que en vida fuere su esposa y madre de sus hijos, por lo que solicitó que fueran declarados como únicos y universales herederos de la causante, con fundamento en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañó su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Pablo José González Meléndez y Rosa Elina Rodríguez Rodríguez, copia certificada del acta de defunción de la de cujus y copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos.

En fecha 25 de septiembre de 2.009, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, se ordenó oír la opinión de los niños y los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano Pablo José González, ya identificado, recibió conforme el edicto para su debida publicación.

En fecha 02 de octubre de 2009, el ciudadano Pablo José González, ya identificado, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, donde consta el edicto debidamente publicado.

En 15 de octubre de 2009, siendo el día y hora fijada para oír la opinión a los niños y de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de ocho, diez, catorce, quince y diecisiete años de edad respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y de las orientaciones sobre el derecho humano a ser oído en los procedimientos judiciales, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresaron: “El niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA): yo estudio segundo grado en la E.B Raimundo Pernalete, tengo ocho (08) años y vivo con mi papá en el Roble”. La niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA): “yo estudio cuarto grado en la E.B Raimundo Pernalete, tengo diez (10) años y vivo con mi papá”, la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA): “estudio séptimo grado en la Liceo Bolivariano Julio S. Álvarez, tengo catorce (14) años vivo con mi papá”, la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA): “yo estudio noveno grado en el Liceo Bolivariano Julio S. Álvarez, tengo quince (15) años y también vivo con mi papá en el Roble”, la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA): “yo estudio segundo año diversificada en el Liceo Bolivariano Egidio Montesinos, en horario nocturno, tengo diecisiete (17) años y vivo con el papá de mi hijo en el Roble”.

En fecha 04 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos indicados por la solicitante ciudadanos Enzo Herrera Mascareño y Maria Virginia Pérez Álvarez, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.180.151 y V-15.412.931, respectivamente.

En fecha 06 de noviembre de 2.009, fueron oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos, Enzo Herrera Mascareño y Maria Virginia Pérez Álvarez, titulares de las cedula de identidad Nº V-13.180.151 y V-15.412.931, respectivamente.

Este Tribunal observa para decidir:

De los recaudos acompañados y de las declaraciones de las testigos, ciudadanos Enzo Herrera Mascareño y Maria Virginia Pérez Álvarez, ya identificados, quienes dieron fe de conocer, a la solicitante, (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), así como de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara únicos y universales herederos de la causante Rosa Elina Rodríguez Rodríguez: al ciudadano Pablo José González Meléndez, a los niños, así como a los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por el de cujus ciudadana Rosa Elina Rodríguez Rodríguez, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Carora, 13 de noviembre de 2009. Año 199º y 150º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO G.
LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 464-2.009 y se publicó siendo las 10:35 a.m.


LA SECRETARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, trece (13) de noviembre de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000288.

Solicitante: Pablo José González Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.411, domiciliado en el sector Cantaclaro, calle 7, con calle Principal, casa sin número, de esta población de Carora, municipio Torres del estado Lara, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).

Asistida por: Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora.

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 22 de septiembre de 2.009, el ciudadano Pablo José González Meléndez, ya identificado, actuando en nombre propio y en representación de los niños, así como de los adolescentes y (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), presentó escrito ante este Juzgado, en el cual indicó que la ciudadana Rosa Elina Rodríguez Rodríguez, falleció ab intestato, en fecha 08 de julio de 2009, que en vida fuere su esposa y madre de sus hijos, por lo que solicitó que fueran declarados como únicos y universales herederos de la causante, con fundamento en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañó su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Pablo José González Meléndez y Rosa Elina Rodríguez Rodríguez, copia certificada del acta de defunción de la de cujus y copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos.

En fecha 25 de septiembre de 2.009, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, se ordenó oír la opinión de los niños y los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano Pablo José González, ya identificado, recibió conforme el edicto para su debida publicación.

En fecha 02 de octubre de 2009, el ciudadano Pablo José González, ya identificado, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, donde consta el edicto debidamente publicado.

En 15 de octubre de 2009, siendo el día y hora fijada para oír la opinión a los niños y de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de ocho, diez, catorce, quince y diecisiete años de edad respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y de las orientaciones sobre el derecho humano a ser oído en los procedimientos judiciales, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresaron: “El niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA): yo estudio segundo grado en la E.B Raimundo Pernalete, tengo ocho (08) años y vivo con mi papá en el Roble”. La niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA): “yo estudio cuarto grado en la E.B Raimundo Pernalete, tengo diez (10) años y vivo con mi papá”, la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA): “estudio séptimo grado en la Liceo Bolivariano Julio S. Álvarez, tengo catorce (14) años vivo con mi papá”, la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA): “yo estudio noveno grado en el Liceo Bolivariano Julio S. Álvarez, tengo quince (15) años y también vivo con mi papá en el Roble”, la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA): “yo estudio segundo año diversificada en el Liceo Bolivariano Egidio Montesinos, en horario nocturno, tengo diecisiete (17) años y vivo con el papá de mi hijo en el Roble”.

En fecha 04 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos indicados por la solicitante ciudadanos Enzo Herrera Mascareño y Maria Virginia Pérez Álvarez, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.180.151 y V-15.412.931, respectivamente.

En fecha 06 de noviembre de 2.009, fueron oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos, Enzo Herrera Mascareño y Maria Virginia Pérez Álvarez, titulares de las cedula de identidad Nº V-13.180.151 y V-15.412.931, respectivamente.

Este Tribunal observa para decidir:

De los recaudos acompañados y de las declaraciones de las testigos, ciudadanos Enzo Herrera Mascareño y Maria Virginia Pérez Álvarez, ya identificados, quienes dieron fe de conocer, a la solicitante, (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), así como de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara únicos y universales herederos de la causante Rosa Elina Rodríguez Rodríguez: al ciudadano Pablo José González Meléndez, a los niños, así como a los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por el de cujus ciudadana Rosa Elina Rodríguez Rodríguez, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Carora, 13 de noviembre de 2009. Año 199º y 150º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO G.
LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 464-2.009 y se publicó siendo las 10:35 a.m.


LA SECRETARIA


KP12-J-2009-000288.
RSG/sjrm.-

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RSG/sjrm.-