REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 16 de noviembre de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000253

Solicitante: Aura Marina Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.587, domiciliada en la urbanización Francisco Torres, calle 14, vereda 46, casa Nº 14, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistido por: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda de protección del Niño, Niña y del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 03 de agosto de 2.009, la ciudadana Aura Marina Rojas, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, asistida por la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda de protección del Niño, Niña y del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora y solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que el funcionario encargado de efectuar la partida de nacimiento incurrió en el error de asentar la fecha de nacimiento 25 de julio de 1997, siendo lo correcto veintitrés (23) de julio de 1997, por lo que solicitó que se rectificare la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de corregir la fecha de nacimiento. Acompañó su solicitud con la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, fotocopia de su cédula de identidad y tarjeta de presentación de su hija, expedida por el Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera. Admitida la solicitud en fecha 06 de agosto de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oficiar al hospital Pastor Oropeza a fin de solicitar información sobre la fecha de nacimiento de la adolescente.

En fecha 11 de agosto de 2009, día y hora fijada para oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, expuso: “Me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, estudio sexto (6to) grado en la Escuela Bolivariana Carora, vivo con mis padres y mis primos”.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 04 de noviembre de 2009, se recibió información del Hospital General Dr. Pastor O. Riera de Carora, mediante la cual se informa que en fecha 23-07-1.997, nació la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), en dicho centro asistencial, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio trece (13) de autos. Asimismo se observa de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), que efectivamente se asentó de forma errónea la fecha de su nacimiento, siendo lo correcto el día 23 de julio de 1.997, se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio seis (06), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se corrija en la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la fecha de nacimiento, la cual es 23-07-1.997. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Aura Marina Rojas, en representación de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Se ordena rectificar la partida de nacimiento de la adolescente Rosaura Marina, en el sentido de que se corrija la fecha de su nacimiento, la cual es 23-07-1.997.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 242, folio Nº 123 vto, de fecha 11 de marzo de 1998. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de noviembre de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 466-2.009 y se publicó siendo las 02:55 p.m.

LA SECRETARIA


Asunto: KP12-J-2009-000253.