REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 24 de noviembre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000123
Solicitante: YESCENIA CAROLINA SUAREZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.655.936, domiciliada en la población de La Pastora, sector Libertador, casa sin número, parroquia Cecilio Zubillaga, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. MERARI CARRIZALES DURAN, con el carácter de Defensora Publica Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora..
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 21 de abril de 2.009, la ciudadana Yescenia Carolina Suárez Gudiño, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hijo, incurrió en el error de no asentar el numero de cedula de identidad de la madre el cual es: V-18.655.936, por lo que solicitó la rectificación de la partida, a los fines de que se incluya el numero de su cedula de identidad. Acompañó su solicitud con copia fotostática de la cedula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento su hijo. Admitida la solicitud en fecha 23 de abril de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordenó la publicación de cartel de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de octubre de 2009, se oyó la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y en entrevista con esta operadora judicial expuso: “ yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, vivo con mi abuela, estudio preescolar.”
En fecha 27 de octubre de 2009, la ciudadana Yescenia Carolina Suárez Gudiño, ya identificada, recibió conforme el cartel para su debida publicación.
En fecha 29 de octubre de 2009, la ciudadana Yescenia Carolina Suárez Gudiño, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, en el cual consta el cartel debidamente publicado.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el numero de cedula de identidad de de la madre, el cual es: V-18.655.936, tal y como se evidencia en la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre ciudadana Yescenia Carolina Suárez Gudiño, que riela a los autos al folio tres (03), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se inserte en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA, el número de cedula de identidad de la madre el cual es: V-18.655.936. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yescenia Carolina Suárez Gudiño, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento del niño, el numero de cedula de identidad de la madre, el cual es V-18.655.936. Así se decide.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1961, de fecha 19 de mayo de 2004. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de noviembre de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 473-2.009 y se publicó siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA
Asunto: KP12-J-2009-000123.
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