REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 24 de noviembre de 2.009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000348
Solicitantes: RAMON JOSE ALVAREZ y OMAIRA ROSA HERNANDEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.934.884 y V-9.853.043, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 54.066.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 26 de octubre de 2.009, los ciudadanos Ramón José Álvarez y Omaira Rosa Hernández Riera, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, municipios Torres del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 1984, de su unión procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17), trece (13) y siete (07) años de edad, que la vida conyugal fue interrumpida hace más de cinco años y hasta la fecha no se reanudó, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: La patria potestad la ejercerán ambos padres, la custodia sobre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la ejercerá la madre y sobre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la ejercerá el padre. Los padres se comprometen a suministrarle a sus hijos la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, además de los gastos correspondientes a vestido, pago de médicos, medicinas, educación y recreación, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El régimen de convivencia familiar establece que el padre podrá visitar a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) las veces que lo desee, pudiendo conducirlos fuera del hogar los fines de semana y vacaciones y la madre podrá visitar a su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), las veces que lo desee, pudiendo conducirla fuera del hogar los fines de semana y vacaciones. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).
En fecha 29 de octubre de 2.009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de los adolescentes y del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de los adolescentes y del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano a ser oído de los niños, niñas y adolescentes ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expusieron: “yo me llamo /(Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), vivimos con mi papá, yo vivo con mi mamá en San Vicente pero me gustaría más vivir con mi papá, no estudio, yo estudio 1er año, y yo 2do grado, mi mamá nos compra la ropa y mi papá la comida, a nosotros nos gusta estar con mi papá”.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada por el Fiscal VIII.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud. Notificado el Fiscal del Ministerio Público y no habiendo objetado nada a la presente causa, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Ramón José Álvarez y Omaira Rosa Hernández Riera, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara, en fecha 16 de enero del año 1.984. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 04. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de noviembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 471-2.009 y se publicó siendo las 11:10 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez.
|