REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 03 de noviembre de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2007-000136
DEMANDANTE: Rosa Margarita Seguerì, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.823, inscrita en el Inpreabogado Nº 45.748, con domicilio en la calle José Luís Andrade entre Lidice y El Carmen, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Actuando como apoderada judicial de la ciudadana Neyitza Coromoto Álvarez Salas, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.848.489, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEMANDADO: Julio Cesar Mendoza Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.120, domiciliado en el municipio Cabimas, del estado Zulia.

MOTIVO: Obligación de Manutención. Perención.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 27 de febrero de 2.007, la ciudadana abogada Rosa Margarita Segueri, ya identificada, indicó que su presentada Neyitza Coromoto Álvarez Salas, ya identificada, de su unión con el ciudadano Julio Cesar Mendoza Leal, ya identificado, procrearon dos niños de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), que este abandonó el hogar desde hacía mucho tiempo y se ha negado rotundamente a cubrir la obligación de manutención para sus hijos, por ello solicitó se le estableciera una obligación de manutención a favor de estos, ya que desde que el demandado abandonó el hogar conyugal se negó a cubrir los gastos de educación, medicina, médicos, vestido y calzado, pidió que la misma se fijara en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.200.ºº) mensual, y el 50% de para cubrir los gastos de educación, medicinas, médicos, vestidos, uniformes, recreación, cultura y deportes además solicitó la retención del cincuenta por ciento 50% de las vacaciones, bonificaciones de fin de año, aguinaldos y de las utilidades. Acompañó su solicitud con copia certificada del poder especial, copias certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cedula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 02 de marzo de 2.007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó citar al ciudadano Julio Cesar Mendoza Leal, titular de la cedula de identidad Nº V-9.850.120, para la contestación de la demanda, oficiar al organismo empleador a los fines de informar los sueldos y demás remuneraciones que percibe dicho ciudadano, a su vez se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.

En fecha 15 de marzo de 2007, el alguacil del Juzgado, consignó la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 11 de abril de 2007, se ordena exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirviere hacer comparecer al referido ciudadano.

En fecha 27 de marzo de 2008, se agrego al presente expediente exhorto contentivo de la boleta de citación para el ciudadano Julio Cesar Mendoza Leal, sin firmar, debido a que en la dirección suministrada no se encontró la empresa indicada, por lo que se hizo imposible practicar la citación.

Este Tribunal observa para decidir:

Como punto previo:

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avoca al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la ultima actuación de la parte demandante fue realizada en fecha 15 de octubre de 2.007, y transcurrido el tiempo no se dio impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente, termínese en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de noviembre de 2009. Años: 199º y 150º
LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 435-2.009, siendo las 09:25 a.m.
LA SECRETARIA


KH12-V-2007-000136
RSG/sjrm.-