REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 03 de noviembre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000345
Solicitante: ELIZABETH MARINA HERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.813, domiciliada en la avenida Aeropuerto entre el Trébol y los Pinos, casa Nº 04, Carora, municipio Torres del Estado Lara.
Asistida por: Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, con el carácter de Defensora Publica Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 23 de Octubre de 2.009, la ciudadana Elizabeth Marina Hernández Álvarez, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que por error del organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, incurrió en el error de omitir el segundo apellido de la madre, la ciudadana Elizabeth Marina Hernández Álvarez, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se incluya el segundo apellido de la madre, el cual es Álvarez, en la partida de nacimiento de su hija. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de datos filiatorios emitidos por la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central, departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Octubre de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Octubre del 2009, se oyó la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de diecisiete años de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y en entrevista con esta operadora judicial expuso: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo diecisiete (17) años de edad, estudio quinto (5to) año, en el liceo Andrés Bello, vivo en la avenida El Aeropuerto, con mi mamá Elizabeth y mis cuatro (04) hermanos y quiero que me coloquen en mi partida de nacimiento el segundo apellido de mi mamá que es Álvarez.”
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio seis (06) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es: Álvarez, tal y como se evidencia de los datos filiatorios emitidos por la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central, departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio siete (07), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), el segundo apellido de la madre el cual es: Álvarez. Así se decide.
Asimismo en virtud de lo solicitado, esta Juzgadora considera que es un derecho de la adolescente a utilizar los dos apellidos de la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que en adelante la adolescente usará sus dos apellidos los cuales son: Hernández Álvarez. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Elizabeth Marina Hernández Álvarez, en representación de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es Álvarez y en adelante esta usara sus dos apellidos como Hernández Álvarez.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 145, folio Nº 147 frente, de fecha 28 de enero del 1.993. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de noviembre de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 438-2.009 y se publicó siendo las 12:50 p.m.
LA SECRETARIA
KP12-J-2009-000345.
RSG/sjrm.-
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