REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 03 de noviembre de 2.009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-V-2009-000119

Demandante: Mirna Elizabeth Meléndez Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.783, domiciliada en la carrera 16, El Rosario, sector la Guzmana, casa Nº 21-42, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Asistida por la Abg. Moreidy Adriana Castillo Alvarado, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 136.024.

Demandado: Danielo Antonio Gómez Gaona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.464.977, domiciliado en la urbanización Calicanto, casa chalet, calle Nº 16, casa Nº 4, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Motivo: Declaración de terminado el procedimiento de divorcio, por aplicación del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de mayo de 2009, la ciudadana Mirna Elizabeth Meléndez Navas, ya identificada, asistida por la abogada Moreidy Adriana Castillo Alvarado, presentó demanda de divorcio, fundamentada en la norma del artículo 185, numeral segunda del Código Civil Venezolano vigente, indicando que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 10 de junio de 1.998, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Calicanto de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, que de dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, que durante los primeros años la unión matrimonial se desarrollo en forma normal, armoniosa, pacifica, reinaba la paz y la comprensión, pero la relación se deterioró de forma progresiva y desde hace mas de un año se encuentran separados de hecho, sin que haya habido reconciliación, por lo que procedió a demandar formalmente al ciudadano Danielo Antonio Gómez Gaona en divorcio, acompañó su demanda con copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia de su cedula de identidad.

En fecha 26 de mayo de 2009, se admitió la demanda, se acordó notificar al demandado para la audiencia de reconciliación y al Fiscal del Ministerio Público, así como oír la opinión de la niña de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

El día 03 de junio de 2.009, día y hora fijados para oír la opinión de la niña, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, y expuso “mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo cinco años, estudio Kinder, mi mamá se llama Mirna y mi papá Danielo”.

En fecha 10 de junio de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 15 de junio de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Danielo Antonio Gómez Gaona, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana Maria Gaona, quien indicó ser su madre. En fecha 16 de junio de 2009, la Secretaria del Juzgado certificó la notificación del demandado. En fecha 17 de junio de 2009, este Juzgado fijó la audiencia de reconciliación para el día 30 de junio de 2009.

En fecha 30 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia de reconciliación, en el procedimiento de divorcio, intentado por los ciudadanos Mirna Elizabeth Meléndez Navas y Danielo Antonio Gómez Gaona, ya identificados, se dejó constancia en acta que las partes han acordado darse un tiempo y solicitaron suspender la audiencia por un lapso de 90 días, a partir del día 01 de julio de 2009, para solucionar sus problemas, en caso contrario acudirían al Tribunal a dar continuidad al procedimiento.

En fecha 06 de octubre de 2009, se fijo audiencia de sustanciación para el día (29) de octubre a las 10:30 a.m., por cuanto en autos no consta reconciliación alguna.

En fecha 29 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia de reconciliación, en el procedimiento de divorcio, intentado por los ciudadanos Mirna Elizabeth Meléndez Navas y Danielo Antonio Gómez Gaona, ya identificados, se dejó constancia en acta que no comparecieron al acto ninguna de las partes, ni demandante ni demandado, personalmente ni por intermedio de apoderado alguno que les representare y en aplicación del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento.

DECISION.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara en aplicación de la norma del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, TERMINADO el procedimiento de divorcio, intentado por la ciudadana Mirna Elizabeth Meléndez Navas, ya identificada, en contra del ciudadano Danielo Antonio Gómez Gaona, ya identificada, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de noviembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 434-2.009 y se publicó siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA
KP12-V-2009-000119
RSG/sjrm.-