REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 05 de noviembre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-H-2009-000036
Vista la solicitud de Homologación de acuerdo extrajudicial de Régimen de Convivencia Familiar, presentado ante este despacho por las ciudadanas Nesdimar Raydelys Aponte y María Ramona Meléndez de Camacaro, asistidas por el Defensor Público Segundo Abg. Víctor Hugo Araujo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTES: NESDIMAR RAYDELYS APONTE Y MARIA RAMONA MELENDEZ DE CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.942.751 y V-5.918.683, domiciliadas la primera en la calle San Pedro entre calle Juan Silva y San José, Carora, municipio Torres del estado Lara, y la segunda en la urbanización Calicanto, vereda Nº 01, casa Nº 03, Carora, municipio Torres del estado Lara.
ASISTIDOS POR: el abogado VICTOR HUGO ARAUJO, en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de seis (06) y cuatro (04) años de edad.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, el cual consiste en lo siguiente: “por cuanto deseamos que el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tenga un acercamiento con su abuela paterna y de esta manera se pueda lograr una convivencia familiar en beneficio del derecho del niño a tener contacto directo y permanente con los parientes por consanguinidad, es por ello que la ciudadana MARIA RAMONA DE CAMACARO podrá visitar al niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) ya identificado los días que estimare convenientes en el horario diurno en la residencia de la ciudadana NESDYMAR RAYDELIS APONTE y MARIA RAMONA DE CAMACARO. Manifiestan estar conforme con el presente acuerdo de convivencia familiar...”, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de noviembre de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 447-2.009 y se publicó siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA
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