REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 30 de noviembre del 2009
Años 199° y 150°


ASUNTO: KH12-V-2008-000163

PARTE DEMANDANTE: (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) representado en este acto por su madre la ciudadana Edumar Alejandra Cauro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 15.412.868, domiciliada en el caserío Las Veras, sector Las Rurales, parroquia Las Mercedes del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: María Laura Riera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.001.

PARTE DEMANDADA: Francisco Germán López Caripá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.769.931, domiciliado en el caserío Las Veras, sector Las Rurales, parroquia Las Mercedes del municipio Torres del estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Lourdes Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 18.820.


En fecha dieciséis (16) de julio del año 2008 la ciudadana Edumar Alejandra Cauro en representación de su hijo el niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) interpuso ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para aquel entonces, en su Sala de Juicio Nº 2, demanda reivindicatoria contra el ciudadano Francisco Germán López Caripá. Admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de 2007, se ordenó citar al demandado para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a contestar la demanda de acción reivindicatoria. Oír al niño y notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público. El demandado fue citado el día nueve (09) de octubre del 2008 y presentó escrito de oposición de cuestiones previas el diecisiete (17) de octubre de 2008. En fecha siete (07) de noviembre de 2008, el presente expediente fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, conforme a la Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, en la cual crearon el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta ciudad de Carora y la juez de ese tribunal se avocó al conocimiento del asunto. En fecha 28 de enero de 2009, la Abg. Lourdes Sánchez, ya identificada, en su condición de apoderada judicial del demandado presentó escrito donde promueve las cuestiones previas de los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. El día primero (01) de abril de 2009, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó auto negando el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha dos (02) de abril de 2009, se celebró la audiencia de sustanciación, donde se declaró la culminación de dicha fase. Ese mismo día se recibió escrito de la apoderada judicial del accionado Lourdes Sánchez, quien apeló del auto de fecha 1 de abril de 2009. El día siete (07) de abril de 2009, se oye en un solo efecto, y se ordenó la reemisión de la copias al Juzgado Superior. En fecha veintiuno (21) de abril de 2009, se recibió el expediente en esta instancia superior. En fecha quince (15) de mayo de 2009, se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia de ambas partes. El día diecinueve (19) de mayo de 2009, el Juzgado Superior dicta sentencia en la cual declara con lugar la apelación. En fecha ocho (08) de de junio de 2009, se dio por recibido la presente apelación del Juzgado Superior. El día once (11) de junio de 2009, se recibió de la apoderada judicial del accionado Lourdes Sánchez, escrito de recusación en contra de la Juez y se remitió al Juzgado Superior quien declaró sin lugar dicha recusación. El día diecinueve (19) de junio de 2009, se inhibió la Juez Primera de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de seguir conociendo de la presente causa. En fecha veintinueve (29) de junio de 2009 el Juez Superior declaró con lugar dicha inhibición. En fecha catorce (14) de julio de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, decidió sin lugar la incidencia de las cuestiones previas alegadas, cuya decisión fue apelada y remitida al Jugado Superior y declarada sin lugar la apelación. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, el día tres (03) de noviembre de 2.009, se admitieron las pruebas documentales en cuanto a lugar a derecho, en esa misma fecha mediante auto separado se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño, para el veinticuatro (24) de noviembre a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

El asunto que se dirime tiene su origen en una acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Edumar Alejandra Cauro, asistida de abogada, en representación de su hijo, en contra del ciudadano Francisco German López Caripá. Como se puede observar el demandante es un niño, por lo que en función del fuero de atracción personal la competencia le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así lo establece la norma del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo cuarto en lo referente a los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, específicamente en su literal “a” se refiere a “Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”, por tanto, este tribunal es competente para conocer la presente causa.


ARGUMENTOS DE LAS PARTES


Parte demandante

La parte demandante en su escrito de demanda alega entre otras cosas que en fecha doce (12) de noviembre del año 2007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, en la Sala Nº 2, decretó de conformidad con la norma del articulo 937 del Código de Procedimiento Civil un titulo supletorio de propiedad a favor del niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) sobre una bienhechuría consistente en una casa de habitación, construida con paredes de bloque de concreto, sin friso, techo de acerolit, piso de cemento pulido, consistente de dos (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina y un (1) comedor, sobre un lote de terreno ejido rural que mide novecientos treinta metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (930,24 m2) ubicada en el caserío Las Veras de la parroquia Las Mercedes del municipio Torres del estado Lara y cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa solar de Carlos Cauro; Sur: carretera vecinal; Este: calle sin nombre y Oeste: parcela de Coromoto López. Que dicho titulo supletorio fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, quedando anotado bajo en Nº 48, folio 281 al 291, tomo 11, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2007 y también consignó documento de mensura emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, que contiene la planilla de levantamiento inmobiliario, que con ellos según la demandante se comprueba que el niño es propietario exclusivo del inmueble anteriormente descrito. Que desde el día primero (01) de enero de 2008, dicho inmueble ha sido ocupado por el ciudadano Francisco German López Caripá sin ningún derecho sobre el mismo, privando al niño del uso, goce y disfrute de su propiedad. Que el derecho aplicable al presente caso es la norma del artículo 548 del Código Civil, que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad sobre el inmueble, que no ha sido posible que el ciudadano Francisco López Caripá, restituya la casa que ha invadido y continúa ocupando. Que por lo ante expuesto demanda al ciudadano Francisco German López Caripá, para que convenga o en su defecto el tribunal declare que el niño es el único y exclusivo propietario del inmueble ya descrito.


Parte demandada

Por su parte, el demandado mediante su apoderada judicial, abogada Lourdes Sánchez, presentó un escrito el último día de los diez establecidos en la norma del articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipula que dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en que no procede la mediación, la parte demandante debe presentar su escrito de pruebas y dentro de ese mismo lapso la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En este escrito la parte demandada opuso las cuestiones previas del ordinal 11 que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo lo permite admitirla por determinadas causales y la del ordinal 8 de la norma del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prejudicialidad, provocando con ello una incidencia que fue resuelta por el Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009 en la cual determinó que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección era el competente para resolver las cuestiones opuestas por la parte demandada. Sobre esto, la norma del articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que en la audiencia preliminar de sustanciación las intervenciones de las partes versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente y el juez debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente, por tanto, es en ese momento y no en otro que la parte demandada debe alegar elementos o presupuestos procesales entre otros, como la cosa juzgada, caducidad, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés para ser resuelta en esa audiencia. En la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existen cuestiones previas para ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil, no es que hubo omisión por parte del legislador, sencillamente en esta ley especial se busca simplificar los tramites y como ya se explicó, es el juez de mediación y sustanciación quien resuelve en la audiencia de sustanciación las excepciones alegadas y ordena las correcciones pertinentes.

En el escrito presentado por el demandado como ya se dijo, opuso la cuestión previa del ordinal 11 de la norma del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo lo permite admitirla por determinadas causales, negando que el niño sea el propietario del inmueble objeto de la reivindicación. Que la parte demandante fundamenta su pretensión en un titulo supletorio a nombre del niño, sobre la vivienda que ambos costearon con dinero de su propio peculio y que pertenece a la comunidad concubinaria. Que un titulo supletorio no demuestra la propiedad alguna sobre inmuebles y que la propiedad debe demostrarse a través de un documento público. Que el titulo supletorio es un justificativo de perpetua memoria, para dejar constancia de ciertos hechos y situaciones, quedando en todo caso a salvo derechos de terceros. Que la acción reivindicatoria sólo puede ser intentada por el propietario del inmueble y presentando junto con la demanda el correspondiente documento de propiedad debidamente registrado, según lo establece la norma del artículo 1920 del Código Civil. Que la acción intentada por la demandante no podía admitirse porque no hay derecho de propiedad que haya sido violado, y que por tanto, no existe interés y tampoco cualidad y que si no existe derecho no existe titular del derecho. Que bien como lo explica la doctrina y la jurisprudencia patria, el titulo supletorio no demuestra la propiedad, no da nacimiento al derecho de propiedad, que de este titulo no se origina elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, el cual viene a constituir el requisito sine qua nom para intentar la acción reivindicatoria. Por otra parte, el demandado alegó, la cuestión previa del ordinal 8 de la norma del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la prejudicialidad, por cuanto, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el demandado presentó una acción merodeclarativa de concubinato en contra de la ciudadana Edumar Alejandra Cauro Ramos, madre del niño. Por último alegó el demandando que considera que la demandante ejerce una acción contraria a derecho y solicitó que sea admitida la oposición de cuestiones previas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.


AUDIENCIA PARA OIR AL NIÑO (omitido art.65 LOPNNA)

El día veinticuatro (24) de noviembre del 2009, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) se oyó al niño de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007.

AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el día veinticuatro (24) de noviembre del 2009, la parte demandante a través de su abogada asistente alegó textualmente lo siguiente : “Se inicia la presente causa por acción reivindicatoria, en contra del ciudadano Francisco López por cuanto el ciudadano tiene mas de dos (02) años ocupando la vivienda, que es una casa por cuanto el bien es del niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) quien es el propietario de la vivienda y se anexa al escrito de demanda titulo supletorio lo que es un justo título o dominio de propiedad del niño, como punto previo ciudadana juez le solicito que en fecha 16 de noviembre de 2.009, la ciudadana Abg. Lourdes Sánchez presentó una contestación por cuanto revisé y no hubo despacho por lo que solicito sea declarada extemporánea por cuanto el articulo 474 de la Ley Orgánica de Protección establece los diez (10) días para la contestación y presentación de el escrito de pruebas, y no lo hizo por lo que hay confesión ficta, por tanto, solicito se le haga entrega del bien al niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) quien es el propietario.”

Por su parte el demandado igualmente asistido de abogado expuso textualmente lo siguiente: “ En la acción reivindicatoria tiene que demostrarse cuatro cosas, 1° que el actor sea propietario y tenga dominio de la cosa objeto del litigio, 2° que tiene mejor derecho que el demandado, 3° que el demandado ocupe el inmueble y 4° de que el bien que este en litigio es el mismo que ocupa el demandado, aquí están demostrado 2 cosas, por que un titulo supletorio no demuestra propiedad, puede entrar en lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, considero que no se ha demostrado que la parte demandante tenga mejor condición que el ciudadano Francisco López que es quien ha construido el bien y ha vivido en este no por dos (02) si no por tres (03) años, quien ha sido el que ha permanecido en él desde que lo construyó, por esas razones, solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar por cuanto un titulo supletorio no es ningún titulo de propiedad. Es todo”.

En esta audiencia se incorporaron los siguientes medios probatorios: 1.- copia certificada de la partida de nacimiento del niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) que riela al folio once (11) de autos; 2.- original del título supletorio, que riela del folio doce (12) al veintitrés (23) de autos, 3.- mensura certificada que riela al folio veinticuatro (24

Asimismo en dicha audiencia, la juez procedió a interrogar al demandado de la siguiente manera: ¿Diga ciudadano Francisco López desde cuando esta en posesión de la vivienda? Quien respondió: “Estoy en la casa desde hace tres años, la construí para ella y el niño y nunca me he ido de la casa, la demandante se fue con el niño.”

Confesión Ficta

Como se observa, la parte demandada no presentó en su oportunidad un escrito donde contestara la demanda, como tampoco el escrito de pruebas conforme a la norma del artículo 474 ya aludido anteriormente, en su lugar, presentó un escrito de oposición de cuestiones previas, por consiguiente, puede operar contra ella la confesión ficta, que es una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario.

En virtud de ésta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”

Para que opere la confesión ficta es obligación del juez verificar los dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, los cuales son:

Que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y
Que el demandado nada probare que le favorezca.

En ese sentido, la parte demandante ha incoado la acción reivindicatoria contra el ciudadano Francisco Germán López Caripá y como prueba fundamental presentó copia certificada de un titulo supletorio sobre el inmueble, correspondiéndole a quien juzga determinar si la pretensión de la demandante es o no contraria a derecho.

La norma del articulo 548 del Código Civil, consagra la acción reivindicatoria y la misma expresa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”. Asimismo, en la doctrina, Cabanellas (I) la define como: “una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas.”

La doctrina y la jurisprudencia reiterada, han establecido que para que sea procedente la acción reivindicatoria, el reivindicante debe demostrar, que efectivamente es el propietario del bien objeto de su pretensión y que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada. Específicamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermin de Abreu y otra, expediente Nº 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”
Asimismo, la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 22 de marzo del año 2001, expuso lo siguiente: “(...)La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

(…) Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil).

En este caso bajo estudio, la parte demandante ejerció la acción reivindicatoria con fundamento en un titulo supletorio, es decir, pretende demostrar la propiedad del inmueble objeto del juicio con un titulo supletorio. Por tanto, hay que precisar el valor probatorio de dicho titulo para determinar si es suficiente para demostrar la propiedad. Y es así, que la norma del articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a justificaciones o diligencias y si se pidiere que las mismas se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. En comentario del tratadista procesal Dr. Emilio Calvo Baca, define al titulo supletorio como justificativo para perpetua memoria, consistiendo en unas declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano busca obtener un titulo suficiente de propiedad sobre un inmueble que ha construido a sus expensas. Asimismo, comenta que la aplicación de este articulo sólo podrá ser útil a aquellas personas que construyan en suelo que sea de su propiedad y que estas actuaciones servirán por lo menos, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión a falta de otra prueba referente.

Para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche “ El titulo supletorio pretende arrojar cierta certeza, aunque no vinculante para nadie, sobre la existencia de un derecho del cual es titular el interesado, particularmente derechos reales sobre bienes inmuebles. Está previsto en los artículos 935 y siguientes del Código de Procedimiento Civil bajo la denominación de “justificativo para perpetua memoria” (…) El decreto que libre el juez declara (sic) bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre una cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc. Se trata de una prueba instrumental sobre su valoración del juez competente, realizada sin bilateralidad de la audiencia, no oponible a ninguna otra persona.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Instituciones del Derecho Procesal p. 292. Caracas, 2005)

En la jurisprudencia, tenemos una decisión del 26 de mayo de 2009 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, que estableció: “(…) Siendo oportuno acotar que, los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar.

En este sentido, la Sala en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:

“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promoverte del justificativo

En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).”

De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su decisión Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”.
Así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste. (…)”

Como se puede apreciar de la trascripción de algunos fragmentos de la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio del titulo supletorio, pues, son numerosos los criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su valor, que coinciden en afirmar que el titulo supletorio no es un documento suficiente para demostrar propiedad sobre un inmueble, en este caso bajo estudio, la prueba presentada por la parte demandante para demostrar la propiedad es un titulo supletorio que corre al folio 13 de autos y una mensura realizada por la Alcaldía del Municipio Torres a través de la Dirección de Servicios Catastrales que riela en el folio 24 del expediente, por tanto, dicho titulo no es suficiente para demostrar la propiedad al no tratarse de un documento público con valor pleno, característica de estos documentos, pues, a pesar de que está protocolizado ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad no pierde su naturaleza extrajudicial y no goza de efectos erga omnes, es decir, contra terceros, sumado a que el terreno sobre el cual esta construido el inmueble objeto de este asunto es ejido rural, no es propiedad del demandante, como tampoco la mensura no es el documento idóneo para demostrar propiedad, en consecuencia, no está demostrada la propiedad del niño sobre el inmueble objeto de litigio, no cumpliéndose con ello el requisito de que sea propietario el actor sobre el bien a reivindicar. Con respecto a los otros requisitos de la acción reivindicatoria, el demandado actualmente es el poseedor del inmueble, según el interrogatorio que se le hizo en la audiencia de juicio, él tiene posesión sobre el inmueble desde hace más de tres (03) años, que fue él quien construyó el inmueble para la madre y el niño. Que nunca se ha ido del inmueble y que quien se retiró del inmueble fue la madre con el niño, por consiguiente, su posesión ilegitima no fue demostrada por la parte demandante. En cuanto al bien objeto de la reivindicación es el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, como se puede apreciar no se han cumplido los requisitos imperiosos y concurrentes para que se pueda ejercer la acción reivindicatoria, considerándose en este caso, que aunque la acción reivindicatoria esta tutelada por la ley esta no ha sido ejercida conforme a derecho, quedando excluido de esta manera el primer requisito para que se cumpla la confesión ficta.

Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem que el demandado nada probare que le favorezca, en la jurisprudencia tenemos la sentencia Nº 264 de la Sala de Casación Civil de fecha tres (03) de agosto de 2000 , que establece que: “ (…) Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.(…)” en este caso, la parte demandada en efecto, no presentó el escrito de promoción de pruebas como ya se ha referido, sin embargo, la parte demandante si promovió pruebas en su debida oportunidad, incorporándolas como pruebas al proceso conforme al principio de comunidad de la prueba, donde las partes pueden ser favorecidas o no por las mismas una vez que sean analizadas. La parte demandante produjo como prueba un titulo supletorio para demostrar la propiedad y como ya se examinó anteriormente, éste no fue valorado y considerado suficiente para demostrarla, siendo una prueba que no favorece a la demandante pese a ser su propia promovente pero, si beneficia a la parte demandada, quedando así excluido el segundo requisito para que se cumpla la confesión ficta.

Viendo así las cosas, podemos concluir, que no se cumplen los dos supuestos para que opere la confesión ficta quedando desvirtuada la presunción ya aludida en cuanto a que el demandado admite los hechos alegados por el demandante en la demanda y así se declara.

Esta Sala observa:

Siendo la acción reivindicatoria conforme lo pautado por la norma del articulo 548 del Código Civil la vía apropiada para que una persona logre hacer valer su derecho de propiedad sobre un bien en manos de una persona que lo posee sin justo titulo, y para lograr su restitución debe demostrar esa propiedad mediante un titulo registrado y que la cosa esté en posesión del demandado, en esta causa bajo estudio una vez realizado el examen anterior, queda asentado que el demandante no es el propietario del inmueble objeto de litigio, que el demandado actualmente es el poseedor del inmueble, que su posesión ilegitima no fue demostrada por la parte demandante y el bien objeto de la reivindicación es el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, consecuencialmente, no se han cumplido los requisitos impretermitibles para que se pueda ejercer la acción reivindicatoria, por consiguiente, la pretensión del demandante es contraria a derecho y así se decide.




DECISION


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Sin lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara la ciudadana Edumar Alejandra Cauro, ya identificada, en representación de su hijo el niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) asistida de abogado, contra el ciudadano Francisco López Caripá, ya identificado, asistido de abogado.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara . Carora, 30 de noviembre del 2.009. Años 199 y 150°.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA



En esta misma fecha se registro bajo el Nº 53-2.009 se publicó siendo las 11:23 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA