REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008439


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud realizada por el Abg. JOSE GREGORIO PALMA debidamente identificado en autos, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTO SALVATORE SAGLIMBENI OCCINO, en los siguientes términos:

Consta en el asunto diversidad de actuaciones procesales realizadas, con ocasión de la sustanciación del mismo, destacando que este Tribunal especializado una vez iniciada las actividades administrativas y jurisdiccionales, se aboco a su conocimiento (KP01-P-2007-008739).

De revisión realizada al asunto KP01-P-2007-008439 se verifica que al folio ciento veintinueve (129) consta oficio Nro. LAR-F9-1297-08 de fecha 11-03-08, por el cual la Fiscalia Novena del Ministerio Público informa al Tribunal de Control Nro. 2 con competencia en delitos comunes, que en fecha 27-11-07 se inhibió en la investigación 13-F9-VM-1784-07 correspondiéndole conocer a la Fiscalia Cuarta de esta Circunscripción Judicial.

Actuación corroborada por información suministrada por la defensa privada del imputado, así como al sistema informático JURIS 2000, y de comprobante de recepción por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta al folio número ciento setenta y uno (171), la apertura del asunto signado con el número KP01-P-2008-003360 correspondiente a la investigación Nro. 13F4-2372-07 llevada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en virtud de recibirse oficio Nro. 1515-08 de notificación del decreto de ARCHIVO FISCAL, la cual fue aperturada por procedimiento iniciado por denuncia interpuesta por la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE VALERA DE SAGLIMBENI, con el carácter de víctima, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Causa en la cual el Tribunal de Control Nro. 2 con competencia en delitos comunes por auto de fecha 03-04-08 que riela al folio ciento setenta y tres (173), ordena el cese de toda medida restrictiva que hubiese recaído sobre el ciudadano SANTO SAGLIMBEMI, ordenándose la notificación de las partes, una vez que consten sus direcciones en el asunto, por cuanto el Ministerio Público no las suministro. (Subrayado el Tribunal)

Ahora bien, por cuanto se trata de las mismas partes, en atención al principio de la unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la acumulación de las mismas (KP01-P-2007-008439- KP01-P-2008-003360).

En consecuencia hasta la presente fecha, de lo que consta en el asunto, se determina que existe un ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, el cual fue comunicado en su oportunidad al Tribunal que en principio conoció del asunto, acordándose el cese de toda medida restrictiva que haya sido dictada al imputado de autos, de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando la víctima así lo requiriese, indicando las diligencias conducentes. (Subrayado el Tribunal)

Queda de esta forma evidenciada, de revisión minuciosa realizada al expediente, que no consta notificación alguna de reapertura de investigación en el presente asunto por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, ni solicitud alguna realizada por la víctima al respecto.

DE LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL, CON OCASIÓN DE LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÒN

La defensa del imputado solicita a este Tribunal el decreto del ARCHIVO JUDICIAL con fundamento en los siguientes argumentos:

“….En fecha 20 de abril de 2009 mi patrocinado se presento voluntariamente en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en virtud de que en fecha 15 de abril de 2009 la ciudadana ROSIRIS VALERA DE SAGLIMBENI efectúo denuncia en su contra, razón por la cual fue impuesto en esa misma fecha de las medidas cautelares dictadas por la precitada fiscalia, de conformidad con el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial, consistentes en: 1) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, bien sea en su lugar de trabajo, de estudio o residencia, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; 3) Medida de protección y seguridad (patrullaje) en la residencia de la víctima.
Es importante resaltar, que la presente causa se inicia en fecha 10 de septiembre de 2007 mediante denuncia que efectuara la misma ciudadana, en contra de mi defendido por los hechos ocurridos en el aeropuerto de esta ciudad, en razón de lo cual la Fiscalia Novena del Ministerio Público ordeno apertura del proceso de investigación y detención del ciudadano SANTO SALVATORE SAGLIMBENI OCCHINO, y la consecuente audiencia de presentación efectuada el 12 de septiembre de 2007 por el Juez de Control Nro. 1º de este Circuito Judicial Penal del estado Lara...(Omisis)…posteriormente la Fiscalia Novena del Ministerio Público se inhibe de seguir conociendo la presente causa y pasa las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público F-13-F04-2372-07 nomenclatura llevada por esa Fiscalia, notificando al Juez de Control según oficio Nro. LAR-F04-1879-08 de fecha 10 de abril de 2008.
Como ya señale en fecha 20 de abril de 2009 fue impuesto mi representado de la apertura de una nueva investigación, en virtud de la nueva denuncia efectuada por la ciudadana ROSIRIS VALERA DE SAGLIMBENI y de las medidas cautelares que debía cumplir, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, empero, la Fiscalia del Ministerio Público no cumplió con el requisito que señala el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, según el cual dicha apertura debía notificársele al Juez de Control, Audiencias y Mediadas, en virtud de que existía un archivo Fiscal como lo señale anteriormente.
Resulta necesario determinar que se entiende por violencia psicológica, conducta que ha sido tipificada por el legislador en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia…(Omisis)…Ahora bien, la prueba idónea para demostrar la comisión del presente delito, lo constituiría entre otras, el informe Psiquiátrico y psicológico que se efectúen las partes, por ello, observamos que en fecha 03 de Enero de 2008 fue remitido Informe Psiquiátrico de mi defendido, mas debe llamar poderosamente la atención de la Juez y de la Fiscal de la causa, que la denunciante siempre se ha negado a efectuárselos, lo que comporta una falta de probidad y demuestra que su conducta lo que persigue es mantener en estado de zozobra a mi defendido, desvirtuando la finalidad de esta Ley que nos tiene a la vanguardia en la defensa de los derechos en materia de genero, ya que consideramos que toda acción negativa que atente contra la misma e incluso el uso para fines malsanos implica una actividad destructora, censurable, e indigna, que atenta contra el equilibrio social y pone en peligro aquellas mujeres que realmente si son victimas de violencia, por lo que los administradores de justicia es esta materia deben ser vigilantes y celosos del buen uso de la misma.
Es importante precisar que en fecha 07 de octubre de 2009 mediante escrito solicite a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, que procediera a dictar el acto conclusivo que correspondiera, en virtud que habían transcurrido cinco meses y 14 días desde que se impusieron las medidas a mi representado, y conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia..(omisis)…y en el caso de marras ya venció dicho lapso sin que incluso se solicitara la prorroga que establece el mismo articulo.
Por las razones precedentemente expuestas, y por cuanto desde el 20 de abril de 2009 oportunidad en que mi representado fue impuesto de las medidas de las medidas cautelares, hasta la presente fecha han transcurrido SEIS MESES Y VEINTE DIAS solicito de conformidad con los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y se revoque todas las medidas cautelares que le fueron impuestas a mi patrocinado y se OTORGUE LIBERTAD PLENA….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta importante antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL, tratar el punto concerniente al Archivo Fiscal en los siguientes términos:
El ARCHIVO FISCAL produce como efecto inmediato el cese de las medidas de seguridad y protección, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad que hayan sido acordadas en principio o durante el desarrollo del proceso contra el imputado, a cuyo favor se acuerda el archivo. No obstante prevé el legislador como lo establece el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad en cualquier momento la víctima pueda solicitar la reapertura de la investigación cuando surgieren las diligencias conducentes.

ART. 315.—Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

PAR. ÚNICO.—En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

ART. 316.—Facultad de la víctima. Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.

En tal sentido, el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de Archivo Fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1.-) A la existencia del hecho punible, y 2.-). A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro nuevos elementos de convicción.

Igualmente resulta importante resaltar que esta figura jurídica que prevé el Legislador corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de cuatro (4) meses para culminar la investigación, mas los lapsos de prorroga que prevé el mismo articulo solicitado en tiempo oportuno por la representación fiscal y que haya podido ser otorgado por el órgano jurisdiccional.

En el cual se concluye como uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en la norma Penal Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como la condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados, situación ocurrida en el caso de marras, donde hasta la fecha las medidas de seguridad y protección dictadas en principio han decaído por decisión del Tribunal que en principio instruyo el proceso.

Resulta menester señalar, que las medidas dictadas al imputado de autos al inicio del proceso, las cuales han cesado por decisión judicial, son de protección y seguridad y no cautelares como refiere la defensa del imputado, siendo estas ultimas de la competencia exclusiva del Tribunal.

En el caso particular de las medidas cautelares, así como las de seguridad y protección consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado el Tribunal)

No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo propio del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que revisado el sistema JURIS 2000 como el físico del asunto, no consta recaudo alguno donde procedente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público donde se informe de la reapertura de la investigación, o solicitud alguna al Tribunal por sobre este particular por parte de la víctima, por lo que, a los fines de determinar la veracidad de la información suministrada por su persona, quien decide, acuerda se requería a través de comunicación información a este despacho fiscal, si la causa fiscal Nro. 13F4-2372-07 la cual guarda relación con el presente asunto, ha sido reaperturaza, en caso afirmativo, se agradece se sirva indicar: la fecha de reapertura, y para el caso de encontrarse vencidos los lapsos que prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, se sirva presentar el correspondiente acto conclusivo.

En consecuencia no es procedente ni ajustado a derecho, que sin constar en el expediente información del Ministerio Público de reapertura de investigación, situación incierta y desconocida por este despacho judicial, de la cual solo se tiene conocimiento por información suministrada por la defensa del imputado, dictar un Archivo Judicial, cuando el mismo procede, si bien es cierto, como lo afirma la defensa en su escrito, una vez vencido los lapsos de investigación previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, no es menos cierto, que previamente debe el Tribunal verificado el vencimiento de los lapsos, proceder a notificar al Fiscal Superior la omisión incurrida por el Fiscal de la causa, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la conducta omisiva incurrida. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, acordando se solicita a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público se sirva informar a la brevedad posible si la causa fiscal Nro. 13F4-2372-07 la cual guarda relación con el presente asunto, ha sido reaperturada, en caso afirmativo, se agradece indicar: la fecha de reapertura, y para el caso de encontrarse vencidos los lapsos que prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, se sirva presentar el correspondiente acto conclusivo. Informándole que tal requerimiento obedece, a solicitud de Archivo Judicial presentada en fecha 09-11-2009 por el imputado a través de su defensa privada. Hágase el respectivo apunte de agenda. Regístrese. NOTIFIQUESE y Publíquese

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

Abg. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA