REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000931
ASUNTO : KP01-S-2009-000931


Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. Norma Cosenza
Defensa Privada: Abg. Sonny Villarroel, IPSA Nº 126.189 y Rumaldo Vargas, IPSA Nº 43.632.
Acusados: 1) ANTHONY JHON CALDAS RIVAS, venezolano, casado, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.592.823, natural de Cabudare, Edo. Lara, hijo de Olga de Caldas y José del Carmen Caldas, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio carpintero y domiciliado en el caserío sector Simón Bolívar, calle 1 entre 2 y 3, al lado del Polideportivo, Cabudare, Edo. Lara, Telf.: 0251-2636892. 2) SERGEY ALEXANDER ALMAO TORREALBA, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.194.484, natural de Cabudare, Edo. Lara, hijo de Catalina Torrealba y Víctor Almao, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio estudiante y domiciliado en el sector Simón Bolívar, calle 1 entre 2 y 3, al lado del Polideportivo , Edo. Lara, Telf.: 0251-2636898.
Víctimas: MARLENE ANIANIL NOGUERA TISOY, portadora de la cedula de identidad 15.886.520; Y MARIA DE LAS MERCEDES NOGUERA TISOY, portadora de la cedula de identidad 14.269.579
Delito: VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les indicó y les informó sobre los derechos procesales que les asisten y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron lo siguiente: 1) ANTHONY JHON CALDAS RIVAS: “No deseo admitir los hechos”. 2) SERGEY ALEXANDER ALMAO TORREALBA: “No deseo admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate las víctimas fueron impuestas de ese derecho y las mismas manifestaron expresamente que querían que el juicio se realizara de manera pública.
El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Norma Consenza, en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra de los acusados
ANTHONY JHON CALDAS RIVAS y SERGEY ALEXANDER ALMAO TORREALBA, ya identificados, en virtud de considerar que se encuentran incursos en los siguientes hechos: “Aproximadamente a las 5:40 p.m. del día 09-03-2009, los funcionarios C/2º Leonel Rojas y Dtgdo. Enderson Orellana adscritos a la Prefectura del Municipio Palavecino, Gobernación del Estado Lara, Zona Policial Nº 03, momentos en que se encontraba en labores de patrullaje reciben llamada telefónica de servicio, donde le informan que ese mismo día aproximadamente a las 03:30 p.m. las ciudadanas MARIA DE LAS MERCEDES NOGUERA TISOY y MARLENE ENISNIL NOGUERA TISOY, residenciadas en el Sector Bolívar, calle 2, con carrera 2, casa sin número, de esta ciudad, presentaron escrito ante ese despacho en virtud del cual se puso en conocimiento del mismo que los ciudadanos ANTHONY JHON CALDA RIVAS y SERGEY ALEXANDER ALMAO TORREALBA, habían lanzado y arrastrado por el piso a las referidas víctimas, así como golpeado en el seno a la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES NOGUERA TISOY. En tal virtud que al estimarse que se estaba en presencia de un delito de violencia de género contra las ciudadanas MARIA DE LAS MERCEDES NOGUERA TISOY y MARLENE ENISNIL NOGUERA TISOY, ese despacho procedió a practicar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANTHONY JOHN CALDA RIVAS y SERGEY ALEXANDER ALMAO TORREALBA”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó el enjuiciamiento oral de los acusados ANTHONY JHON CALDAS RIVAS y SERGEY ALEXANDER ALMAO TORREALBA, ya identificados, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
La Defensa Privada al momento de realizar su exposición inicial manifestó textualmente lo siguiente: “Antes quiero acotar que en la audiencia preliminar no hubo pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por esta defensa y es importante que sean admitidos por cuanto las mismas son necesarias para demostrar la inocencia de nuestros defendidos, por otra parte negamos, rechazamos y contradecimos la acusación presentada por la Fiscal, ya que no hubo violencia física y tomando en cuenta que en el supuesto de que hubiese habido violencia Física viendo la fortaleza de nuestros defendidos las lesiones hubiesen sido mas fuerte, ambas partes en el presente asunto son vecinos y están entrelazados y esto es un problema que viene de vieja data entre la esposa de Anthony Caldas y la progenitora de Serguey Almao y las hermanas Noguera y hay varias denuncias en la Prefectura, igualmente ese mismo día existe una denuncia en la fiscalía 7° por una violencia física cuyo expediente fiscal es el 13-F7-588-09. Las pruebas que no fueron admitidas en la preliminar que son necesarias son las siguientes: Daimarys Almao Torrealba, CI 13543630; Tony Rik Palencia Bohórquez CI 17378886; y Edwin Santiago López Navas CI 15306405 todos ellos domiciliados en el Municipio Palavecino del Estado Lara; cuya pertinencia es que fueron testigos presénciales de los hechos y las documentales es el documento que hace referencia que hay denuncia en la Fiscalía 7° de fecha 09-03-09 que se produjo cuando la señora Daimarys Almao denuncio a las hermanas Noguera ante la Fiscalía 7° y queremos traer las declaraciones que se dieron de ese proceso en relación a esto y así dejar constancia que los problemas son anteriores y todas esas pruebas son útiles y necesarias para el presente asunto. En cuanto a las constancias de residencia solicitamos sean admitidas a los fines de determinar que nuestros representados residen en el sector”.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ADMISION DE
PRUEBAS PLANTEADAS POR LA DEFENSA

En virtud de la solicitud planteada por la defensa al momento de iniciar el debate le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público a los fines de que manifestara la opinión del Ministerio Fiscal y en tal sentido expuso: “Alcanzo a entender que la defensa solicita que sean admitidas unas testimoniales respecto a las que no hubo pronunciamiento y solicitan una prueba complementaria que tienen que ver con unas declaraciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación a las pruebas promovidas oportunamente si se evidencia que así fue se estime lo procedente y así no reponer la causa, en cuanto a la prueba complementaria esta representante fiscal solicita que esta misma no sean admitidas por este tribunal”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver la incidencia en los siguientes términos:
Se observa que a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) del presente asunto hay un escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de Junio de 2009, es decir un día antes de la celebración de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 09 de Junio de 2009, y verificado como ha sido el sistema juris 2000, efectivamente dicho escrito de promoción de pruebas fue recibido efectivamente el día 08-06-09, siendo que conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Especial las partes antes del vencimiento del plazo a la celebración de la audiencia pueden ofrecer pruebas, no disponiendo a diferencia del proceso ordinario un termino de hasta cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que estima este juzgador que las pruebas fueron promovidas en tiempo hábil, sin embargo, se verifica que la defensa en la audiencia preliminar no hizo referencia a las pruebas promovidas ni al escrito presentado y en consecuencia el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno a la admisión de dichas pruebas, situación que tampoco es verificado del auto fundado de fecha 15 de Junio de 2009, por parte del Tribunal de Control, en virtud de ello estima este juzgador que todo ello ha generado una limitación a la intervención de los acusados en el presente proceso al haberse silenciado por parte de la defensa y del tribunal el derecho de que le fueran admitidas las pruebas y ello vicia de nulidad absoluta dichos actos de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no deja de observar este juzgador que conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, este vicio no debiera retrotraer el proceso a etapas precluidas en perjuicio de los acusados siendo la solución acertada a criterio de este juzgador de pronunciarse con respecto a la admisión de dichas pruebas, en virtud de ello el tribunal en relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Daimarys Almao Torrealba, CI 13543630; Tony Rik Palencia Bohórquez CI 17378886; y Edwin Santiago López Navas CI 15306405, son admitidas por este tribunal a los fines de ser evacuados en el juicio ya que la defensa señaló que son testigos presénciales directos en el presente proceso; en relación a las documentales que se pretenden incorporar y que son referidas como pruebas complementarias en primer lugar no puede aducirse que las mismas son conocidas con posterioridad a la audiencia preliminar ya que constan en el mismo escrito de fecha 08-06-09, y en segundo lugar visto que ya había sido planteada en fecha 08-06-09 y que no existe pronunciamiento por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, debe pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad de las mismas en relación al escrito mencionado, y al respecto se debe observar que dichas pruebas no pueden ser admitidas en primer lugar por que no constan las documentales referidas, lo cual impide que el Ministerio Público pueda ejercer un control sobre las mismas, y en segundo lugar en el proceso penal no se admiten pruebas trasladadas ni declaraciones rendidas en fase preparatoria ni siquiera en el supuesto de que fueran del mismo asunto menos aún si se trata de un proceso distinto, por lo que dichas pruebas documentales son inadmisibles, motivos por los cuales no se admiten dichas pruebas, las cuales además resultaron imprecisas ya que ni siquiera se indica los elementos específicos basando este pronunciamiento en lo dicho de la defensa. En cuanto a las constancias de residencia las mismas son admitidas, tomando en consideración que la pretensión de la defensa indica que son necesarias para acreditar que los acusados residen en el sector donde ocurrieron los hechos.
LOS ACUSADOS
Los acusados plenamente identificados en autos, fueron informados sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieran o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, les indicó y les informó sobre los derechos procesales que les asisten, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron que si estaban dispuestos a declarar por lo que se procedió conforme a los dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a alejar de la sala de audiencias a los acusados mientras cada uno de ellos declara, procediendo la declaración de los mismos en el siguiente orden:
El acusado SERGEY ALEXANDER ALMAO TORREALBA, plenamente identificado en autos, manifestó al Tribunal, previa imposición de sus derechos constitucionales, y libre de juramento, coacción y apremio, de manera libre, textualmente lo siguiente: “El problema comenzó por un perro, el perro estaba muerto tirado en medio de la calle frente a la casa de las victimas y de mi casa y el perro fue atropellado en horas de la tarde y luego al día siguiente el perro apareció tirado en frente de nuestra casa y luego de eso mi hermana Daiamry Alamo le dice a su esposo que quiete el perro de ahí y lo coloque en el callejón porque ese perro no es de ellos viene mi cuñado y lleva el perro y luego de eso sale la ciudadana Marlene y le empieza a decir muchas groserías y mi hermana le dice que deje el perro ahí y que se venga para su casa y luego la ciudadana Marlene agarro el perro y lo volvió a tirar frente de nuestra casa y ahí intervine yo y agarre el perro y lo coloque en el sitio que el había quedado originalmente y empezaron a decir groserías tanto mi hermana como Maria Noguera y se fueron a los golpes y intervino mi mama Catalina Torrealba y también se fue a actos de violencia con la ciudadana Marlene Noguera e intervine yo y separe a mi mama y le digo que se meta para mi casa y mi cuñado y las ciudadanas dicen groserías y amenazas, eso ocurrió como a las 7 de la mañana y yo me fui con el señor Santiago a trabajar y como a las 4 ó 5 de la tarde me presente en la prefectura de Cabudare y quede detenido por dicha acusación”. La fiscal pregunta y él responde: “Los hechos en si la fecha no recuerdo pero eso ocurrió aproximadamente a las 7 de la mañana, el año fue este año y el mes no estoy seguro, eso fue como a las 7 de la mañana, como a las 6:45 empieza el problema y como a las 7 es que mi hermana llama a mi cuñado y ahí es que salimos todos, mi hermana Daimary Alamo y la ciudadana Maria Noguera y mi mama Catalina Torrealba y la otra hermana Marlene Noguera y se agarran a golpes, yo estaba pendiente de mi hermana y me meto a separarlas y se mete mi cuñado y me dice que separe a mi mama, yo meto a mi mama hacia adentro y cuando salgo ya mi cuñado tenia agarrada a mi hermana y ellas seguían diciendo groserías, también estaba presente mi otra hermana Jessica Almao, el problema que se fueron a golpes fue entre cuatro personas que son Catalina Torrealba, Daimari Almao, y las hermanas Noguera ellas en si fue las que se agarraron a golpes y mi otra hermana no fue herida por ellas sino por los animales de ellas ya que la puerta estaba abierta, yo luego de que todo se calmo me fui con Santiago a trabajar y cuando llego a las 4 ó 5 de la tarde me voy a la prefectura porque a mi cuñado la policía lo detuvo en su trabajo y cuando el dio las declaraciones quedo detenido y a eso de las 4 ó 5 de la tarde llamo mi cuñado que me presentara y me fui con mis dos hermanas, llegue a la prefectura y di mi declaración, mi hermana y mi madre fueron al medico forense porque denunciaron y mi otra hermana fue al ambulatorio a verse la herida que le causo el animal, mi cuñado la participación que tuvo fue agarrar a mi hermana que el la agarro y la abrazo”. La defensa pregunta y él responde: “Yo me metí mas que todo para separar la pelea yo Salí corriendo y abrace a mi mama y cuando nos quedamos en la esquina ellas nos estaban diciendo groserías y unas amenazas, a eso de las 4 ó 5 de la tarde me presente a prefectura, las ciudadanas me hicieron amenazas a mi hermana y a mi, las amenazas fueron que nos iban yo se que me dijeron el nombre de una persona pero no recuerdo el nombre y dijeron que nos iban a mandar a matar con no se quien”.
El acusado ANTHONY JHON CALDAS RIVAS, plenamente identificado en autos, manifestó al Tribunal, previa imposición de sus derechos constitucionales, y libre de juramento, coacción y apremio, de manera libre, textualmente lo siguiente: “Eso fue como a las 6 y mi esposa me llamo para decirme que tiraron un perro al lado de la casa, ella me dice mi esposa que tiraron un perro muerto en la casa y yo me levanto y le digo a mi esposa quien tiro el perro y mi esposa me dice que las vecinas y yo salgo a lanzar el perro al callejón y en eso que agarro el perro y voy caminando sale una de las ciudadanas Marlene a decirme que porque iba a lanzar el perro en el callejón, ella me dice que ella había lanzado el perro ahí y en lo que yo lanzo el perro la ciudadana me rasguña en el pecho y agarrar el perro y lo sube y lo lanza otra vez en la casa y sale mi cuñado y agarra el perro a lanzarlo para abajo y Marlene no lo ve y se metió mi esposa Daimary Almao y se dicen palabras fuertes entre ellas dos y ahí sale Maria de la puerta de la casa de ellas a insultarla y en esa discusión mi esposa se agarra con Maria Noguera y se agarran a golpe entre las dos y se mete Marlene y en eso se mete mi suegra y mi cuñada, Marlene rasguña a mi suegra en la cara y la ciudadana Maria Noguera y la hermana sacaron un perro y mordió a mi cuñada en la batata y en eso nos metimos nosotros y en eso me meto yo a desapartar a mi esposa de la pelea y mi cuñado a la mama y ahí se estaba acabando todo y decían puras groserías y conmigo también y me decían groserías y Marlene me amenazo que me iba a matar con un tal colombiano y en esa discusión ellas se metieron para adentro y nosotros nos pusimos en la esquina, de ahí me fui a trabajar y en la tarde como a las 3 ó 4 me fue a buscar la policía que ellas pusieron la denuncia contra mi y yo tranquilamente voy y a los policías les digo que si mi esposa también estaba allá y me dicen que la denuncia fue contra mi, y me dicen allá que tengo una denuncia por haber golpeado a unas mujeres pero yo no las golpee y de ahí fue que nos mandaron para la 30 a los dos detenidos y lo que hice fue apartar a mi esposa y a mi cuñada, es la primera vez que me pasa esto, yo la conozco de hace años porque mi hermano esta casado con una de ellas hace 8 años”. La Fiscal pregunta y él responde: “Los hechos no recuerdo el día que ocurrieron, fue como a un cuarto para las 6 de la mañana, las dos ciudadanas Marlene y Maria Noguera pelean con mi esposa y de ahí se metió mi suegra y mi cuñada, yo lo que hice fue apartar a mi esposa y Sergey apartar a mi suegra, mi esposa resulto lesionada,. Mi suegra y las dos ciudadanas también, entre las 4 tuvieron rasguños y todas esas cosas de mujeres y golpes y todas esas cosas. La defensa pregunta y él responde: “Marlene Noguera me dijo que me iba a mandar a matar con el Colombiano y Sergey también fue amenazado”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1. Declaración del experto FRANCO GARCÍA, médico forense experto profesional especialista, con 9 años de servicio al departamento de ciencias forenses del estado Lara, una vez juramentado de conformidad con el articulo 242 y 245 del Código Penal, ratifico en contenido y firma la experticia 1626, y en tal sentido expreso: “Mi peritaje, se habla de un raspón y un pequeño traumatismo es un morado en el parpado izquierdo, en el rostro en y en la mitad del muslo izquierdo de esta persona y tenia otro morado en la parte izquierda del brazo izquierdo y tenia otro morado a la mitad del muslo izquierdo de esta persona Maria de las Mercedes Noguera”. Seguidamente las preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público respondió: “Es un raspón la excoriación es una perdida de parte superficial de la piel y eso se puede producir por un raspón , un arañazo, y cuando se habla de equimosis agregada es una fuerza física que esta allí y produce rompimiento a los vasos, es cuando se produce una ficción física y la rompe, cuando se produce una colección de sangre no es cancerigena el equimosis es el rompimiento de la dermis y la epidermis y sale el morado objeto es el conocido morado , un objeto contuso es como si agarro este libro y le aplicamos fuerza es un objeto contuso, un martillo es para martillar clavos pero si yo le aplico fuerza es un objeto contuso todo lo que tiene movimiento con fuerza física, la mano muco mas por que es la fuerza de la naturaleza”. Las preguntas formuladas por la defensa respondió: “Se puede demostrar ya sea hombre mujer o niño que tenga esa fuerza, claro el hombre tiene mas fuera naturalmente hablando, por supuesto que se puede demostrar ya sea en un ojo, en la boca, en el rostro hasta en el abdomen en los genitales, no puedo decir si fue un hombre o una mujer eso no lo puedo determinar se que hay un lesión, pro no puedo determinar quien la produjo. Es todo”. En relación a la experticia 1627, la reconoció en contenido y firma, y expuso lo siguiente: “Tiene una excoriación en el hemirostro derecho, es decir, tiene un raspón en la mitad del rostro hacia la parte derecha”. La fiscal procedió a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público y este respondió: “Significa rostro es la cara hacemos una línea imaginaria en la mitad del la cara y del cuerpo así podemos hablar del lado derecho, en este caso seria en el rostro derecho, cuando hablamos del rostro es la cara, me imagino que no recuerdo la cara pero el rostro el la cara”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa la cual procedió a interrogar al experto y este respondió: “Es un raspón en la parte superficial del rostro es un traumatismo de la parte derecha de la cara, se puede hablar un objeto contuso es decir un objeto en movimiento, es cuando se lanza un objeto y se lanza se le activa una fuerza”.

2. Declaración del funcionario ENDERSON ENRIQUE ORELLANA HERNÁNDEZ, portador de la cedula de identidad 16.794.483; Distinguido de la Policía del estado Lara, 6 años de servicio, quien manifiesta que no tiene parentesco alguno con ninguno de los acusados, por lo que es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y sin juramento expone: no me acuerdo muy textual de lo que dice el acta pero recuerdo que en la prefectura se presentaron dos ciudadanas, en la Prefectura de Palavecino con una orden de aprehensión en contra de dos ciudadanos dadas por la Fiscalía que eran Sergey Almao y Anthony Caldas y estábamos en labor de patrullaje y nos hicieron el llamado, el receptor toma la denuncia a las partes agraviada y manifestaron que hubo una discusión de dos familias acerca de un perro que habían tirado en la casa y las dos ciudadanas denunciantes se agarraron a pelear con la esposa de uno de ellos y el cuento que ellos echan que ellos se metieron en la pelea, ellos llegaron voluntariamente a la prefectura e hicimos el procedimiento de rigor y llamamos al Fiscal. La Fiscal pregunta y el responde: ella llego a la prefectura según información del receptor de la denuncia a las 3:30 de la tarde y ella llego con al orden, no recuerdo la fecha, yo tengo conocimiento d ellos hechos que ellas denuncian en el momento que ella llegan a poner la denuncia y tengo conocimiento que ellas tenían excoriaciones y veo que si tenia algo de cierto lo de la pelea, yo estaba ahí cuando ellas ponen la denuncia y ellas refieren que hubo una pelea acerca de un perro, en resumidas ella con una hermana de ella y la esposa de uno de ellos estaban peleando y que ella se mete, ellas se fueron al ambulatorio y daban fe de que tenían hematomas y lesiones, viendo la orden esa que decía que buscáramos a los ciudadanos y los pusiéramos a la orden del Ministerio Público lo que hicimos fue ir a buscar a esos ciudadanos, en virtud de eso procedimos a hacer al orden de lo que se nos decía, yo creo que si no tengo mucho conocimiento pero es la orden que dio el fiscal, esa orden decía que era conforme al art. 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia pero no conozco el contenido de ese articulo, después de ver la orden que dieron yo llamo y manifiesto que efectivamente dimos con los ciudadanos, ellas manifestaron que había una riña y que ellos se involucraron en el hecho y si hubo una riña automáticamente me imagino que estuvo la otra ciudadana familia de los ciudadanos, ellas señalaron directamente a ellos que se habían metido en la pelea y le habían causado a ellas y le habían causado lesiones a ellas, en la denuncia las nombraron pero mas que todos señalaron a los ciudadanos, cuando las nombraron dice que las ciudadanas tuvieron participación en la riña que tuvieron. La defensa pregunta y el responde: nos dirigimos hacia la casa de ellos y primero al trabajo de uno de los ciudadanos y luego a la casa de ellos no hubo resistencia y ellos voluntariamente se montaron en la unidad y nos acompañaron a la prefectura.

3. Declaración del ciudadano LEONEL ALBERTO ROJAS PATACÓN, portador de la cedula de identidad 13.843.091; Cabo 2° de la Policía del estado Lara, 11 años de servicio, quien manifiesta que no tiene parentesco alguno con ninguno de los acusados, por lo que es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y sin juramento expone: yo andaba patrullando en la avenida La Mata y recibimos un llamado de una denuncia y procedimos a pasar a la prefectura porque había una orden de la Fiscal 5° y una denuncia de unas ciudadanas ahí y había una dirección y procedimos a pasar por la Avenida Bolívar en Cabudare y fuimos a la casa y conseguimos a los mismos en la casa y les explicamos de la denuncia que había y los llevamos hasta la prefectura y posteriormente procedimos a llamar a la Fiscal. La Fiscal pregunta y el responde: fue un día lunes y no recuerdo la fecha, yo estaba en la avenida La Mata cuando recibo la llamada estábamos de recorrido, nos llama el auxiliar del receptor de denuncia, no recuerdo los nombres de la ciudadana y había una denuncia de una agresión, se que fue una pelea y estaban denunciando a dos ciudadanos que presuntamente las habían agredido a ellas, nosotros llegamos al sitio porque había una denuncia por la prefectura y había una orden de aprehensión de la Fiscal 5°, nos trasladamos a la avenida Bolívar y detuvimos a los dos ciudadanos, esa es la casa de los ciudadanos, les notificamos lo que estaba pasando, la denuncia era en contra de esos dos ciudadanos. La defensa pregunta y el responde: no hubo resistencia de parte de los ciudadanos cuando llegamos, nosotros nos llevamos a los dos que estaban en el mismo sitio, esa es la avenida Bolívar en un callejón.
4. Declaración de la ciudadana MARLENE ANIANIL NOGUERA TISOY, portadora de la cedula de identidad 15.886.520; quien manifiesta que no tiene parentesco alguno con ninguno de los acusados, por lo que es impuesta del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y luego es impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y sin juramento expone: eso fue a las 7 de la mañana yo estaba barriendo cuando vi que Jhon Caldas y levanta el perro y lo llevo atrás de la casa mía y le dije que eso no era un bote de basura y se me vino muy agresivo y le dije que si me iba a pegar que lo hiciera pero que eso no era un bote de basura y agarre el perro y lo quite y se vino Serguey y se pusieron agresivos y se vino la esposa de el y se me vino encima y salio mi hermana a ayudarme y ellos tienen dos perros y se me vinieron encima y mi hermana se quito la correa y le dio correazos a los perros y se vino la esposa de Jhon encima de mi hermana y se vino la mama de Serguey yo estaba incapacitada por un accidente que yo tuve, Serguey le dio un puntapié a mi hermana en los senos, los separaron y vino Jhon y jalo por el pelo a mi hermana y yo le dije unas groserías a Jhon y le dije marico pero porque se metió ahí porque si estaban peleando ellas porque se metía el metió la mano por la reja y me jalo el pelo y tuve que acudir a prefectura y eso. La Fiscal pregunta y ella responde: eso fue un día lunes y fue el 09-03 mi hija estaba allá y fui a hacer el desayuno en casa de mi hermana, los hechos ocurren al frente de mi casa que esta en la carrera 3 entre calles 1 y 2, los hechos ocurren por ocasión de un perro que apareció muerto, me lesiono Anthony que me jalo el pelo a través de la reja y se me vinieron ellas encima también que fue Catalina y la esposa de el, mi hermana sale cuando yo recogí el perro y lo fui a llevar donde estaba y el se me vino encuita que lo dejara ahí y en ese momento Anthony se me vino encima agresivo pero no me golpeo, yo me retire después que ellos nos agredieron a nosotros, después que el se me vino encima fue que la esposa de el se viene en contra de mi hermana, mi hermana estaba durmiendo y sale cuando ella escucha que estamos discutiendo por lo del perro, la esposa de el le jala el pelo a mi hermana cuando mi hermana con la correa se defiende de los perros de ellos, las hermanas de ellos me lesionaron a mi y a mi hermana, yo pelee con la señora Catalina y ella me jalo el brazo que yo tengo malo, cuando mi hermana esta agarrando a Daimary ellos se meten y le pegan a mi hermana y cuando yo le dijo la grosería a Jhon el mete el brazo y me jala el pelo, Serguey no me llego a golpear, yo los denuncio a ellos solamente porque ellos no debieron intervenir en esa discusión, ya habíamos tenido problemas por los perros Pittbulls que ellos tienen porque tienen el callejón como basurero, el perro era de la calle es cierto y se murió al frente de la casa de ellos y ellos van a botarlo en el callejón, ellos nunca nos dejaban en paz y ellos intervinieron en la pelea y no debían hacer eso. La defensa pregunta y ella responde: yo no lo amenace a el. Yo firma una caución con Daimary Almao en la prefectura y yo dije en la prefectura que nunca la había agredido a ella, por los desperdicios de los perros que botan en el callejón, con Daimarys tenia problemas previos a estos hechos por los desperdicios de los perros y en prefectura me dijeron a mi que si me volvía a meter con la señora me iban a pasar a la fiscalía, yo los denuncio solo a ellos porque ellos fueron muy agresivos con nosotros, la mama de Serguey fue la que me lesiono a mi que se llama Catalina Torrealba.

5. Declaración de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES NOGUERA TISOY, portadora de la cedula de identidad 14.269.579; quien manifiesta que no tiene parentesco alguno con ninguno de los acusados, por lo que es impuesta del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y luego es impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y sin juramento expone: este problema surgió el día no recuerdo como a las 7 de la mañana, yo estaba adentro de mi casa cuando empezó el problema y cuando Salí vi que estaban discutiendo y le dije a ella que se metiera para adentro y el problema era por un perro que habían puesto en el callejón detrás de mi casa y ella lo había puesto donde estaba y ellos tuvieron unas palabras con ellos y yo Salí a hablar con ella diciéndole que dejara eso así y ellos tienen unos perros y se me vinieron encima y yo para defenderme le di con un cinturón y en eso viene Daimary y me jala por el cabello y como pude me defendí ella estaba encima de mi y cambie de posición y me puse encima de ella y en eso Serguey me dio un puntapié en el pecho y perdí el conocimiento y como pide me levante y se me vinieron ellos encima y Anthony creo que me golpeo también, yo agarre una botella para tratar de defenderme y lo que hice fue asustarlos para que no se me vinieran encima, se presento la mama y la hermana, yo hable con mi hermana y le dije que se metiera para adentro y ella comenzó a decirle a Jhon que en vez de meterse tratara de evitar el problema y el metió la mano y la jalo por el pelo. La Fiscal pregunta y ella responde: en la pelea estuvo la señora Catalina Almao, Jessica Almao, Serguey Almao, Anthony Caldas y su esposa Daimary Almao y por nuestra parte nosotras dos, yo fui agraviada por Daimary que me jalo el cabello y se me viene encima y me golpea en el piso encima de mi, mientras yo estaba con Daimary mi hermana estaba con la mama de ella Catalina y con Jessica, cuando yo estuve agrediendo a Daimary el por defender a la esposa de ella me agarro a mi por el cabello pero no por una forma de separación y Serguey por defenderla a ella cuando vio que yo tenia a su hermana en el piso el vino y me dio un puntapié en el seno, yo los denuncio a ellos y no a las mujeres es porque de la parte de ellos es que recibí mas lesiones. La defensa pregunta y ella responde: yo con ellos nunca he tenido problemas, mi hermana si había tenido problemas con ellos pero yo nunca me había metido en esos problemas, yo nunca a Serguey lo he amenazado y mi hermana tampoco, ese día hubo discusión pero no amenazas.

Una vez escuchadas las declaraciones de los acusados y de las víctima, el Tribunal estima que han surgido hechos nuevos como lo es el hecho de haber existido una pelea entre las víctimas y dos ciudadanas, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la incorporación de los testimonios de Jessica Almao y Catalina Torrealba en la presente causa, como nuevas pruebas.

6. Declaración de la ciudadana CATALINA TORREALBA, portadora de la cedula de identidad 7.364.142; quien manifiesta que Sergey Almao es mi hijo y Anthony Caldas es mi yerno, motivo por el cual es impuesta del art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que en caso de desearlo rendirá su declaración sin juramento y es impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y sin juramento expone: eso fue un día lunes a un cuarto para las 7 a.m. y estaba preparando el desayuno y oigo un escándalo y pregunto que paso y me dicen que le habían puesto un perro a mi hija Yesika Almao y veo a una de ellas insultando a mi hija diciendo que ese perro era de mi hija y mi yerno para evitar problemas agarro el perro y lo llevo al callejón y ella lo volvió a poner y mi hijo Sergey lo vuelve a llevar y luego se produjo la pelea de ella en contra de mi hija y la otra conmigo porque me harte de mis groserías, luego me agarran por detrás y no me di cuenta que era mi hijo y mi yerno agarra a mi hijo, Marlene dice que los iba a matar y mi hija se fue a la Fiscalía y ellas cuando llegan mi hija ya estaba denunciando y ellas no pudieron poner la denuncia y cuando salimos ellas dijeron que la íbamos a pagar en donde mas nos duele, ese problema viene de atrás porque se han puesto denuncias en la Prefectura. La Fiscal pregunta y ella responde: la pelea empezó entre Daimary Almao y Marlene, después salio Maria y empezó a discutir la hija mía y comenzaron a darse golpes y entonces Marlene se fue encima de la hija mía y yo me meto con intención de separarlas pero por las groserías y la broma y yo me agarre con Marlene y nos agarramos por el pelo y nos dimos arañazos. Sergey es mi hijo, cuando yo sentí que alguien me abrazo porque el se metió con la intención de agarrarme a mi y me llevo hacia adentro y en ese momento venia Anthony el esposo de mi hija con mi hija agarrada metiéndola para adentro, Sergey y Anthony yo no vi que llegaran a lesionar a estas personas, yo vi que ellos se metieron a separarnos, Santiago López estaba en la esquina esperando al hijo mío para irse a trabajar y mi hijo le dijo que me agarrara que yo estaba mal y eso fue lo que el hizo, ya mi hijo me traía cuando viene el señor Santiago, Santiago se la pasa en la casa pero no es familiar de nosotros, el trabaja con le hijo mío, mi hijo me agarro a mi y me dice que dejara de estar peleando porque yo soy hipertensa, ellas estaban golpeada las dos mi hija estaba golpeada y la otra muchacha también porque se habían agarrado y se habían dado duro en el piso, a las hermanas Noguera las golpeamos nosotras mi hija y yo me agarre con Marlene y mi hija con Maria, Anthony interviene a separar a la hija mía de Maria Noguera, mi pelea era con Marlene Noguera y mi hija con Maria Noguera. La defensa pregunta y ella responde: esos hechos tienen muchos años lo que es que a medida que la hija mía la ha denunciado en prefectura y ellas no acatan la ley, ellas siguen metiéndose con la hija mía y entonces ha parado en esto, somos vecinos desde hace tiempo y casi el tiempo que tenemos en le sector lo tienen ellas viviendo allí.

7. Declaración de la ciudadana YESIKA CAROLINA ALMAO TORREALBA, portadora de la cedula de identidad 19.348.754; quien manifiesta que Sergey Almao es su hermano y Anthony Caldas es su cuñado, motivo por el cual es impuesta del art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que en caso de desearlo rendirá su declaración sin juramento y es impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y sin juramento expone: yo me dirigía a la esquina de Daimary de mi hermana y note que estaba el perro tirado frente a la casa de ella y me dirigí adentro a avisarle a Daimary y a su esposo y ellos se fueron a asomar y Anthony recogió el perro y lo tiro en un callejón y sale la señora ;Marlene con groserías dirigiéndose a Daimary y Anthony y este agarrar el perro y lo lleva al callejón y ella se le pega atrás con groserías y se le tira encima y le echa unos rasguños y Anthony sube y lo pone de nuevo frente a la casa, Sergey viene y lo dirige donde antes estaba el perro muerto y ahí hubo palabras entre mi hermana y Marlene y se fueron a golpes y Maria y Daimarys se fueron a golpes con groserías mutuas, llega mi mama con la intención de separar y se mete Marlene y mi mama se mete y las separa y también hay golpes de ellas y ahí llego yo y me acerco a separar a mi mama y sale el perro y me muerde el perro de Marlene y yo me retiro y ahí se acerca mi hermano Sergey y mi cuñado a separar a mi mama y a mi hermana y las dirigen a la esquina, viene Edwin Santiago y los lleva para la casa y Sergey y Anthony se quedan en la esquina y ellas siguen insultando y les amenazan ellas diciendo que los iban a mandar a matar. La Fiscal pregunta y ella responde: en la pelea intervinieron a desapartar mi madre, mi persona y mis hermanos porque a mi me mordió la perra y no pude desapartar a mi madre, en la pelea participaron Marlene y Maria y mi hermana Daimary y mi mama, la que se dieron mas discusión y golpes fue mi hermana Daiamry y la ciudadana Maria, luego llego Marlene y mi mama, Sergey iba a separar a mi mama y Tony a su esposa, cuando hablo de Tony es Anthony Caldas, la señora Marlene amenazó a Sergey a Anthony y a Daimary que los iba a mandar a matar con un tal Colombiano y lo dijo tres veces a gritos, para mi Marlene no la vi lesionada porque las que se dieron mas golpes fue la ciudadana Daimary Almao y Maria Noguera. LA defensa pregunta y ella responde: Sergey y Anthony solo participaron puro para separar, de palabras si han ocurrido anteriormente de parte de la ciudadana Marlene Noguera en contra de mi hermana Daimary y han firmado cauciones, somos vecinos, yo estuve desde que empezó la pelea, Marlene Noguera para el momento ya tenia el brazo golpeado y la otra no.

8. Declaración de la ciudadana DAIMARY ALMAO TORREALBA, portador de la cedula de identidad 13.543.630; quien manifiesta que Sergey Almao es su hermano y Anthony Caldas es su esposo, motivo por el cual es impuesta del art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que en caso de desearlo rendirá su declaración sin juramento y es impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y sin juramento expone: eso sucedió un día lunes a un cuarto para las 7, me dirigía a llevar al niño al colegio cuando mi hermana me avisa que en la esquina de mi casa estaba un perro y yo Salí a ver y estaba la señora Marlene y gritaban algo pero no alcance a escuchar lo que decía y le dije a mi esposo que quitara el perro y el bajo y dirigió el perro al callejón y salio Marlene con palabras obscenas y groserías y se le fue encima a mi esposo y le araño y el subió y ella agarro y puso el perro en la esquina de mi casa y le dije que ese perro no era mío y ella me dijo que tenia que botarlo yo porque ese perro jugaba con mi perro y salio mi hermano y coloco y en eso nos agarramos ahí y en ese momento sentí que mi esposo me tomo y me dijo que me calmara y me llevo a la esquina de mi casa y ellas quedaron gritando y diciendo groserías y recuerdo que nos amenazaron a ambos diciendo que nos iban a mandar a matar con un señor apodado el colombiano. La defensa pregunta y ella responde: yo no vi cuando mi hermano tomo mi mama porque yo estaba agarrada con la señora Maria pero si sentí cuando mi esposo me agarro y me dijo que me calmara y me llevo a la esquina, ellas me agredían verbalmente e incluso tenían una caución pero ella no las respetaban, ese día fue que nos fuimos a las manos, somos vecinos desde hace muchos años. La Fiscal pregunta y ella responde; En ese momento yo estaba agarrada con Maria y no vi cuando mi hermano saca a mi mama, cuando nosotras nos agarramos yo estaba ahí yo sentí que mi mama me hablo y mi hermana pero no reaccione y no vi cuando mi hermano agarro a mi mama ni a mi hermana porque estaba agarrada con María, Anthony es mi esposo y me tomo y me dijo que me calmara que esa no era la actitud que tenia que tomar y me llevo a la esquina, hubo amenazas porque ellas nos decían que nos iban a mandar a matar con una persona apodada el Colombiano, mi esposo se quedo en la esquina ahí y me dijo que me calmara que esa no era la actitud y ella seguía gritándonos desde su casa, las casas no están separadas y se escuchaba todo lo que ellas decían, mi esposo participo en la pelea ya que fue a agarrarme para evitar que yo siguiera agarrada con Maria, el solo me tomo, Sergey en el momento mi hermana me grita que la perra la había mordido y en ese momento es que reacciono y la veo herida y ahí es que veo a mi hermano agarrando a mi mama, ese día resultaron herida yo y mi hermana y mi esposo que salía arañado y supongo que ella también porque yo le di pues.

9. Declaración del ciudadano EDWIN SANTIAGO LÓPEZ NAVAS, portador de la cedula de identidad 15.306.405; quien manifiesta que es cuñado de Sergey Almao motivo por el cual es impuesta del art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que en caso de desearlo rendirá su declaración sin juramento y es impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y sin juramento expone: esa mañana fui a buscar a Sergey para ir al trabajo y salio Yesika Almao y ve el perro muerto y en ese momento Anthony Caldas va a botar al perro a un callejón que queda cerca y sale Marlene y comienza a insultarlo y comienzan a insultarse y sale la señora Maria y se agarra con la ciudadana Daimary Alamo y se mete Marlene y la señora Catalina a desapartarlos, y se mete Yesika a desapartar y el perro muerde a Yesika y Sergey se mete a agarrar a su mama y Anthony a su esposa. La defensa pregunta y el responde: no visualice que estuvieran lesionadas. La Fiscal no hace preguntas. El tribunal pregunta: yo vi todo desde que empezó la broma del perro yo estaba ahí y estaba en la esquina de la casa de la señora Daimary, la discusión en principio fue entre Marlene y Daimary, yo no vi que en ningún momento Sergey y Anthony agrediera a las señoras, Sergey agarro a la mama y Anthony a su esposa, en ese momento habían otras personas.

10. Resultado del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-1626 de fecha 10 de marzo de 2009, suscrito por el experto médico forense Dr. Franco García, realizado a la ciudadana NOGUERA TISOY MARÍA DE LAS MERCEDES, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Excoriación en parpado inferior de ojo izquierdo, con equimosis agregada. Equimosis en cara interna de brazo izquierdo otra en cara externa de 1/3 distal del muslo izquierdo. Esto fue el 09.03.09 en CON OBJETO CONTUSO. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: NUEVE días, salvo complicaciones. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: NUEVE días, salvo complicaciones. ASISTENCIA MÉDICA: Sí. TRASTORNO DE FUNCIÓN: NO. CICATRICES VISIBLES: NO. CARÁCTER: LEVES. DEBE VOLVER: NO”.

11. Resultado del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-1627 de fecha 10 de marzo de 2009, suscrito por el experto médico forense Dr. Franco García, realizado a la ciudadana NOGUERA TISOY MARLENE, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Examinado en ESTE SERVICIO el día 10-03-2009, apreciándose: Excoriación en hemirostro derecho. Esto fue el 09.03.09, en CON OBJETO CONTUSO. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS días, salvo complicaciones. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: SEIS días, salvo complicaciones. ASISTENCIA MÉDICA: Sí. TRASTORNO DE FUNCIÓN: NO. CICATRICES VISIBLES: NO. CARÁCTER: LEVES. DEBE VOLVER: NO”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS

La defensa en virtud de haberse agotado todos los medios posibles para lograr la citación del ciudadano Tony Rik Palencia Bohórquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.378.886, solicito se prescindiera de su declaración, a lo cual no se opuso la representante del Ministerio Público, por lo que el Tribunal prescindió de dicho testimonio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los hechos por los cuales se ordeno el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, ya que no lograron romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que surgieron profundas y serias dudas sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, y las personas que ocasionaron las lesiones a las víctima en el presente proceso, las cuales surgieron de las declaraciones de los testigos aportados por el Ministerio Público y por la defensa, así como de las mismas declaraciones de las víctimas, siendo en oportunidades inverosímiles al ser cotejados con los elementos objetivo aportado al presente proceso, lo cual generó que inclusive la representación del Ministerio Público, solicitara como parte de buena fe, la absolución de los acusados de los hechos objeto del presente proceso penal.
Aunado a lo anterior debe observarse que los acusados sostuvieron durante el debate que efectivamente las víctimas resultaron lesionadas, pero que dichas lesiones no se les podían imputar a ellos, sino a personas distintas, ya que ellos sólo trataron de separar a las mujeres que estaban riñendo una de ella esposa de uno de los acusados y la otra madre de uno de los acusados, quienes fueron las personas que efectivamente estaban peleando con las víctima, por lo que se desestima que las lesiones que se les ocasionaron a las mismas hayan sido el resultado de una acción desplegada por los acusados en el presente proceso, convicción a la que llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera:
La declaración del experto FRANCO GARCÍA, es valorada por este juzgador adminiculada a las experticias que suscribe, las cuales reconoció en contenido y firma y que fueron incorporado por su lectura en el debate, y aportó al presente proceso en relación a la evaluación realizada a la ciudadana María Noguera la certeza de que efectivamente esta ciudadana resulta lesionada al haberse verificado en la misma en verbatum del mismo experto “un raspón y un pequeño traumatismo es un morado en el parpado izquierdo, en el rostro en y en la mitad del muslo izquierdo de esta persona y tenia otro morado en la parte izquierda del brazo izquierdo y tenia otro morado a la mitad del muslo izquierdo” y a preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó “Es un raspón la excoriación es una perdida de parte superficial de la piel y eso se puede producir por un raspón, un arañazo, y cuando se habla de equimosis agregada es una fuerza física que esta allí y produce rompimiento a los vasos, es cuando se produce una ficción física y la rompe, cuando se produce una colección de sangre … es el rompimiento de la dermis y la epidermis y sale el morado”, lesiones estas que se corresponden con lo indicado con la víctima en el sentido de que se produjo una pelea entre su persona y la ciudadana Daimary Almao, en la cual ambas se lesionaron recíprocamente, pero que no se corresponden cuando afirma que el ciudadano Sergei Almao le dio una patada por el seno, lo cual también fu afirmado por la ciudadana Marlene Noguera, lo cual resulta inverosímil, ya que de haber ocurrido tal golpe debió haber quedado la marca de la misma a través de una lesión, sin embargo, al momento de su evaluación médico legal se puede verificar que no existió tal lesión, lo cual le resta credibilidad al testimonio de la víctima, en relación a que presuntamente el ciudadano Sergei Almao la golpeo, por el contrario todos los testigos son contestes con este acusado que su intervención en la riña se limito a separar a las mujeres que estaban peleando, no llegando a golpear de ninguna manera a las víctimas generándose en consecuencia serias dudas sobre el dicho de esta presunta agraviada en el sentido de que había sido golpeadas por los acusados cuando ellas mismas manifestaron libremente que la pelea ocurrió entre mujeres y con los hombres intervinieron para separarlas, lo cual se colige igualmente al comparar la declaración del experto en relación a la experticia 1627, en la cual se describen las lesiones que le fueron ocasionadas a la ciudadana Marlene Noguera, las cuales manifestó el experto fueron las siguientes: “….excoriación en el hemirostro derecho, es decir, tiene un raspón en la mitad del rostro hacia la parte derecha”, lesiones estas que quedo claro en el presente proceso pudieron ser ocasionadas al momento en que comenzó a golpearse con la ciudadana Catalina Torrealba tal como lo refiere la misma agraviada, y la propia ciudadana Catalina Torrealba, estimando que tales lesiones no se le pueden atribuir al ciudadano Sergei Almao, en virtud de que todos los testigos coinciden en afirmar que la intervención de este fue sólo para tratar se separar a las mujeres que se estaban golpeando mutuamente, en virtud de lo cual la declaración de este experto resulto de gran importancia en el presente proceso, con el objeto de verificar la verosimilitud del dicho de las víctima, los cuales si bien no existen elementos suficientes para ser calificados de falsos, por lo menos generan serias dudas en el presente proceso sobre la posible responsabilidad de los acusados en las lesiones de las víctima, motivos por los cuales se valora la declaración de este experto en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
Al declaración del funcionario ENDERSON ENRIQUE ORELLANA HERNÁNDEZ, generó grandes dudas sobre la transparencia de la actuación de lo funcionarios aprehensores en virtud de que el mismo admite haber estado en conocimiento de que se produjo una riña entre las víctimas y otras mujeres, y según lo manifestado por el funcionario los acusados intervinieron en la pelea, no obstante, en las actuaciones policiales sólo se hizo mención a los acusados como agresores y en virtud de ello se practicó la aprehensión de los mismos, justificando tal actuación en una presunta orden de la Fiscalía, no cual posteriormente en el interrogatorio contradijo, dejando en evidencia que el testimonio de este funcionario en relación al procedimiento de la practica de la aprehensión de los acusados resulta, vago, confuso y contradictorio, dejando profundas dudas sobre las probidad de los funcionarios actuantes, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio a este testimonio. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del ciudadano LEONEL ALBERTO ROJAS PATACÓN, termina de corroborar la poca transparencia que rodea la participación de los funcionarios policiales en la aprehensión de los acusados, en virtud de que este funcionario al contrario de lo manifestado por su compañero Enderson Orellana, indica que las víctima señalaron sólo a los acusados como agresores, mientras su compañero ya había manifestado que las víctimas habían informado haber sostenido una riña con unas ciudadanas y posteriormente intervinieron los acusados, lo cual genera incertidumbre, ya que si ellas habían aportado esta información a los funcionarios policiales, no queda claro porque sólo practican la aprehensión de los acusados, todo lo cual genera profundas dudas sobre la actuación policial, motivos por los cuales este Juzgado no otorga valor probatorio a la declaración de este funcionario. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana MARLENE ANIANIL NOGUERA TISOY, quien tiene la cualidad de víctima en el presente proceso, reitera que efectivamente los hechos objeto del presente proceso se inician por un problema vecinal, y que la pelea que posteriormente se suscito ocurrió entre su persona y la ciudadana Catalina Torrealba, con la cual riño a golpes, y entre su hermana María Almao y la ciudadana Daymari Almao, y que posteriormente es que interviene el ciudadano Sergey Almao y la dio un puntapié a su hermana por un seno, lo cual resulta absolutamente inverosímil por la inexistencia de lesiones de dicha ciudadana en dicha región anatómica, lo cual deja en entredicho esta afirmación, así como por las características de las lesiones apreciadas en el reconocimiento médico legal a la víctima se pudo apreciar que las lesiones que sufrió las mismas se corresponden más con la riña con la ciudadana Catalina Torrealba, que con alguna agresión que le pudiera haber ocasionado el ciudadano Sergey Almao, ya que manifiesta que este introdujo la mano a través de una reja y le halo el cabello, golpeándole la cara contra una reja, lo cual de haber ocurrido tal como lo señala la víctima le hubiere ocasionado una lesión en forma de banda y no una lesión como la descrita por el médico forense en el hemirostro derecho, generándose en consecuencia una gran duda en relación a si efectivamente la lesión que sufrió la víctima se produjo con la riña que sostuvo con la ciudadana Catalina Torrealba o si efectivamente fue ocasionada por el acusado, y además aportar datos de significativa importancia en relación a las lesiones sufridas por su hermana María Noguera, al reiterar que efectivamente esta se cayo a golpes con la ciudadana Daimary Almao, las cuales como se ha indicado resulta verosímil fue quien puso ocasionar las lesiones a la víctima, por lo cual no puede imputarse al acusado Sergei Almao, o por lo menos no existe certeza de ello en el presente proceso, siendo enfática en dejar claro que efectivamente la riña ocurrió entre mujeres, pero que habían decidido denunciar a los acusados porque habían sentido que fueron muy agresivos, lo cual resulto una aceptación tacita de que las lesiones no le fueron ocasionadas por los acusados, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta ciudadana. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES NOGUERA TISOY, quien posees en este proceso la condición de víctima refirió en su declaración que todo el problema comenzó como un asunto vecinal por un perro muerto que fue encontrado en el sector, lo que generó una discusión entre vecinos, señalando como elemento destacado para la resolución del presente asunto que se cayo a golpes con la ciudadana Daimari Almao, y que en el momento en que se encontraba encima de esta ciudadana golpeándola el acusado Sergey Almao le había dado un puntapié en el pecho, lo cual es desvirtuado por el reconocimiento médico legal al no haberse verificado ningún tipo de lesión en dicha región anatómica de la víctima, adicionado a su dicho que había perdido el conocimiento situación esta en la cual ninguno de los testigos, ni siquiera su hermana corroboran, por el contrario señalan todos los testigos y la ciudadana Marlene Noguera que continuaron las discusiones e insultos entre las mujeres, señala además que después de haber quedado inconciente agarro una botella para defenderse por lo que no se puede entender como fue que quedo inconciente y al mismo tiempo tomo una botella para defenderse; reitera además esta víctima que efectivamente en la riña intervinieron su persona con la ciudadana Daimary Almao, y la ciudadana Catalina Torrealba con su hermana Marlene Noguera, y señala a los acusados de haber intervenido en la riña para agredirla a ella y a su hermana, situación que estima este juzgador no coincide con el dicho de los demás testigos que fueron contestes en señalar que ambos acusados intervinieron solo a los fines de separar a las mujeres que estaban riñendo pero no agredieron a las víctima, surgiendo una gran duda no sólo por la afirmado por los testigos presénciales, sino también por las características de la lesiones que sufrieran ambas víctima, en virtud de lo cual sólo quedan dudas de las inconsistencias en que incurre la víctima al momento de rendir su deposición sobre las circunstancias en que se desarrollaron lo hechos objeto del presente proceso, siendo este el valor que le merece a este Juzgador la declaración de esta ciudadana. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana CATALINA TORREALBA, reitera las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, y es conteste en señalar que la pelea fue entre la ciudadana María Noguera y Daimarys Almao y por su persona con la ciudadana Marlene Noguera, que fueron ellas quienes se golpearon mutuamente, y que ninguno de los acusados agredieron a las víctimas, que inclusive fueron a la Fiscalía a presentar la denuncia y cuando llegaron se percataron que ya las víctima había presentado una denuncia, y le dijeron que les pegarían donde más les iba a doler, fue clara en indicar que los acusados solo intervinieron para separarlas y que en ningún momento agredieron físicamente a las víctimas, admitiendo de manera expresa haber sido la persona que lesiono y resulto lesionado con la ciudadana Marlene Noguera, lo cual corrobora el dicho de los demás testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana YESIKA CAROLINA ALMAO TORREALBA, quien es conteste con la ciudadana Catalina Torrealba y los acusados en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos señalando que efectivamente la riña fue entre la ciudadana Daymary Almao con la ciudadana María Noguera y entre la ciudadana Catalina Torrealba con la ciudadana Marlene Noguera, reiterando que los acusados solo intervinieron a los fines de separar a las mujeres que estaban peleando, no golpeando a ninguna de las dos los acusados, con lo cual resulta evidente que efectivamente la riña ocurre es entre mujeres, y los hombre son señalados por las mujeres como una forma de retaliación siendo esta una de las explicaciones posibles por las cuales los acusados se encuentran en juicio, no obstante, no existe la certeza de ello, ratifica la presencia de otro testigo presencial que había sido señalado por los acusados que es el ciudadano Edwin Santiago, quien es conteste con esta testigo, con los acusados, con Jesica Almao, con Catalina Torrealba y Daimarys Almao, en relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta ciudadana. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana DAIMARY ALMAO TORREALBA, es conteste con las versiones aportadas por los acusados y por las testigos presénciales Catalina Torrealba, Jessica Almao, Edwin Santiago y parcialmente con las mismas víctimas en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos reiterando que fue ella la persona que lesiono a la ciudadana María Noguera, y que ella a su vez la lesiono a ella, y que su esposo y su hermano en ningún quienes se encuentran acusados sólo intervinieron para separarlas de la pelea que sostenían, igualmente señalo que la ciudadana Catalina Torrealba fue la persona que se peleo con la ciudadana Marlene Noguera, y fue que la lesiono y resulto lesionada por la misma, versión esta que aunada la de la ciudadana Catalina Torrealba, y estas adminiculadas al resultado de los reconocimientos médico legales y la declaración del experto que los suscribe, generan la convicción en este juzgador que las lesiones que sufrieron las víctimas no pudieron haber sido ocasionadas por los acusados, por lo que se evidencia que en relación a los hechos inicialmente planteados para el enjuiciamiento de los acusados resultan equívocos, y por lo tanto no se puede fundar una sentencia condenatoria en estos términos, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta ciudadana. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del ciudadano EDWIN SANTIAGO LÓPEZ NAVAS, es conteste con la de los demás testigos presénciales en relación a que la riña ocurre entre la ciudadana Daimarys Almao y la ciudadana María Noguera quienes se lesionaron de manera reciproca, y por otra parte la ciudadana Catalina Torrealba y la ciudadana Marlene Noguera, en un hechos que se origina por un perro muerto por el sector, siendo conteste con los demás testigos presénciales que efectivamente la intervención de los acusados sólo se limito a separar a las mujeres que estaban peleando a golpes, reiterando que vio como se desenvolvió toda la situación por estar desde tempranas horas en el sitio, siendo conteste esta declaración en todas sus afirmaciones con la de la ciudadana Daimarys Almao, Jessica Almao, Catalina Torrealba y los acusados motivo por el cual se le otorga valora probatorio al mismo. Y ASI SE DECIDE.
El resultado del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-1626 de fecha 10 de marzo de 2009, suscrito por el experto médico forense Dr. Franco García, realizado a la ciudadana NOGUERA TISOY MARÍA DE LAS MERCEDES, es valorado por este juzgador adminiculado a la declaración del experto que lo suscribe quien lo ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración y generó la certeza en este juzgador que por las características de las lesiones las mismas parecieran ocasionadas sólo por la ciudadana Daimarys Almao, tal como lo refirió la propia víctima y la propia ciudadana Almao, y los demás testigos presénciales, e igualmente descarta la afirmación de la paciente María Noguera, de que había recibido por parte de uno de los acusados una patada lo cual es descartado con este reconocimiento médico legal en el cual no se apreció ninguna lesión en la región indicada como afectada, lo cual hace inverosímil el dicho de la víctima en relación a esta afirmación, estimando quien decide que ello resta credibilidad al dicho de la víctima, por lo que esta experticia resulto de significativa importancia al momento de resolver el fondo del asunto, motivo por el cual se valora como prueba pericial y elemento objetivo que hace inverosímil el dicho de las víctimas. Y ASI SE DECIDE.
El resultado del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-1627 de fecha 10 de marzo de 2009, suscrito por el experto médico forense Dr. Franco García, realizado a la ciudadana NOGUERA TISOY MARLENE, es valorado por este juzgador adminiculado a la declaración del experto que lo suscribe quien lo ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración y generó la certeza en este juzgador que por las características de las lesiones las mismas parecieran ocasionadas sólo por la ciudadana Catalina Torrealba, tal como lo refirió la propia víctima y la propia ciudadana Almao, y los demás testigos presénciales, lo cual corrobora el dicho de las propias víctimas que se cayeron a golpes con dos mujeres, pero lo hace inverosímil en relación a que posteriormente fueron agredidas por los acusados si se toma en cuenta la desproporción física que se aprecia en el caso de marras, entre los acusados y las víctima, ya que de haber ocurrido tales agresiones, las lesiones hubieren tenido características más graves por la forma en que fueron descritas por las víctimas, en virtud de ello es valorada esta experticia como un aporte significativo para la resolución de la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.
La declaraciones de los acusados, han sido estimadas por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por los mismos, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual están protegidos los acusado de autos, entendiendo este Juzgador que los acusados nada tienen que probar, siendo esta una carga del Estado, y visto que a criterio de este Juzgador no se logro probar ninguno de los hechos objeto del presente proceso, y ha tomado en especial consideración este juzgador las serias contradicciones existentes entre el dicho de la víctima y las pruebas técnicas incorporadas al presente proceso, así como con las declaraciones de los testigos presénciales, todos los cuales prima facie corroboran los dichos de los acusados, lo cual llegó inclusive a la titular de la acción penal a solicitar una sentencia absolutoria.
Debe precisar este Juzgador que los análisis realizados en la presente sentencia, no podían ser realizados en etapas procesales anteriores ni por el Ministerio Público, ni por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ello en virtud de que sólo corresponde al Tribunal de Juicio la valoración del medio probatorio, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLES a los ciudadanos ANTHONY JHON CALDAS RIVAS y SERGEY ALEXANDER ALMAO TORREALBA, ya identificados, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, a los ciudadanos ANTHONY JHON CALDAS RIVAS, venezolano, casado, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.592.823, natural de Cabudare, Edo. Lara, hijo de Olga de Caldas y José del Carmen Caldas, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio carpintero y domiciliado en el caserío sector Simón Bolívar, calle 1 entre 2 y 3, al lado del Polideportivo, Cabudare. Estado Lara, Teléfono 0251-2636892, y SERGEY ALEXANDER ALMAO TORREALBA, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.194.484, natural de Cabudare, Edo. Lara, hijo de Catalina Torrealba y Víctor Almao, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio estudiante y domiciliado en el sector Simón Bolívar, calle 1 entre 2 y 3, al lado del Polideportivo, Estado Lara, Telf.: 0251-2636898, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas María de las Mercedes Noguera Tisoy y Marlene Enianil Noguera Tisoy. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra de los acusados tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA



ABOG. ODALYS HERRERA.