REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013025
ASUNTO : KP01-P-2007-013025

Verificado en la presente causa penal, en sala de juicio en esta misma data, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constatada la presencia de la Fiscal del Ministerio Público abogada María Parra, de la víctima ciudadana Daysi Coromoto Salas Hernández, de la defensora pública abogada Rocío Valbuena, de los testigos Alicia Ochoa, Ángel Flores, Orlando Rojas, Benedicta León, Yany Saavedra, Omaira Aguirre, Diolis Peralta, María Irene Fernández, Yelena Martínez, Betsabeth Colmenares, Ana Morillo, Verónica Ramos, Miguel Piñango, Ruth Blanco, Zarelly Zambrano y Yoleida Rodríguez, no compareciendo al debate el acusado Carlos Andrés Pérez Ochoa, plenamente identificado en autos, lo que motivo el diferimiento del juicio oral y público, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa penal fue recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de Marzo de 2009, oportunidad en la cual este Juzgador se aboco al conocimiento de la causa penal, acordándose la fijación del juicio oral y público para el día jueves 26 de Marzo de 2009.
En fecha 26 de Marzo de 2009, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, fue diferido por inasistencia de la defensora pública abogada Rocío Valbuena, la cual presentó escrito de solicitud de diferimiento por encontrarse en un juicio continuado en el asunto KP01-P-2006-005297, motivo por el cual se acordó la celebración del debate oral y público para el día 06 de Mayo de 2009.
En fecha 06 de Mayo de 2009, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, se tuvo que diferir por inasistencia del acusado, quien presuntamente se encontraba de reposo médico motivo por el cual el Tribunal ordenó que se le realizará al mismo un reconocimiento médico legal con el objeto de verificar su estado de salud, fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio para el día 21 de mayo de 2009 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 21 de mayo de 2009, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, las partes solicitaron al Tribunal el diferimiento del juicio por encontrarse pendiente la resolución de un recurso de apelación presentado por la defensa y el acusado, acordándose dicho diferimiento para el día 19 de Junio de 2009 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 17 de Mayo de 2009, se recibió en este Tribunal el resultado del reconocimiento médico legal del acusado en el cual se indica lo siguiente: “Paciente de 37 años que refiere hipertensión arterial desde hace tres años, sin otra patología agregada. Realizándose el presente examen físico el día 07-05-2009 a las 3:45 p.m., encontrándose cifras tensiónales 150/110 mmHg, Se recomienda valoración por médico internista y colocación de tratamiento médico específico (…omisis…)”.
En fecha 19 de Junio de 2009, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, no pudo llevarse a efecto por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público por encontrarse en reunión en la Fiscalía Superior del Estado Lara, así como tampoco la defensora pública abogada Rocío Valbuena, por encontrarse de permiso, no obstante, tanto la víctima como el acusado solicitaron no se celebrara el juicio hasta que la Corte de Apelaciones resolviera el recurso de apelación planteado por la defensa y el acusado, fijándose nueva oportunidad para la celebración del debate para el día 14 de Julio de 2009 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 14 de Julio de 2009, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, no pudo realizarse por inasistencia del acusado por encontrarse de reposo nuevamente y que dicho reposo sería consignado mediante diligencia, acordándose nueva oportunidad para la celebración del debate oral para el día 17 de septiembre de 2009 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 17 de septiembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, no pudo realizarse el debate oral por inasistencia de la víctima por encontrarse con problemas de salud, aportando el acusado un nuevo domicilio a los fines de que fuera practicada su citación, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de Octubre de 2009 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 14 de Octubre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público no pudo realizarse a solicitud de todas las partes a los fines de esperar la resolución de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, para lo cual se advirtió a las partes que este sería el ultimo diferimiento que por este motivo acordaría el Tribunal en virtud del excesivo retardo que existía para el inicio del debate oral y público, en virtud de los múltiples diferimientos que por diversos motivos había ocurrido en el presente proceso, por lo que se fijo el inicio del juicio oral y público para el día 25 de Noviembre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, acordándose el registro por medios audiovisuales del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la citación de los expertos y testigos promovidos y admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que rindieran su declaración en esa misma data.
El día 25 de Noviembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el mismo no pudo realizarse por inasistencia injustificada del acusado, y ante la solicitud de la defensora pública quien manifestó que el acusado le había comunicado que asistiría al debate procedente de la Población de El Tocuyo, porque se encontraba en un acto en horas de la mañana de ese día, se le concedió un lapso de espera de una (01) hora, sin embargo, el mismo no compareció a la sala de juicio.
Así las cosas considera pertinente señalar que es una obligación indeclinable de este Juzgador velar por la regularidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la dirección y disciplina durante el debate oral y público, por lo que se debe garantizar la celeridad del proceso a los fines de la resolución del fondo del asunto a los fines de garantizar los derechos de los justiciables.
Así la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a situaciones similares con carácter vinculante ha advertido que:
“El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga” .

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular ha referido al momento de interpretar la oportunidad en que debe verificarse la audiencia preliminar que la acción que deben ejecutar los órganos jurisdiccionales son los siguientes:
“DELITOS DE ACCION PUBLICA:
Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: El desistimiento por parte del representante de la Vindicta Pública debe ser expreso para así poder llegar a una sentencia de sobreseimiento. En caso de su ausencia injustificada el Juez de Control tiene facultad para ordenar la presencia del Ministerio Público y ante la inasistencia del mismo podrá solicitar la imposición de medidas disciplinarias para el funcionario.
Ausencia del Acusador Privado: Se podría asumir que su inasistencia se debe a la pérdida de interés en las resultas del juicio, sin embargo, la causa seguiría sin su intervención, pero éste pagará las costas y costos del proceso que haya ocasionado.
Ausencia del Imputado: Corresponde al Juez de Control ordenar el traslado si éste estuviese detenido preventivamente u ordenar su comparecencia por la fuerza pública si fuese necesario.
Ausencia del Defensor: Al igual que el representante del Ministerio Público el funcionario podrá ser sometido a medidas disciplinarias, pero el Juez en todo caso ordenará la notificación de otro defensor que asuma la defensa del acusado.
DELITOS DE ACCION PRIVADA:
Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: La causa seguirá con la presencia del acusador privado.
Ausencia del Acusador Privado: Al ser un juicio inquisitivo corresponde al acusador instar la prosecución del proceso y su ausencia se equiparará al desistimiento de su acción.
Ausencia del Imputado o su defensor: Igual interpretación que en los delitos de acción pública.
Es de observarse que si la audiencia se prolongare de manera indefinida por causa injustificada estando detenido el imputado, éste tendría la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional por privación ilegítima de su libertad y en el caso de que sea el Juez el que no convoque a la audiencia podría el agraviado de ese hecho solicitar igualmente el amparo por denegación de justicia”.

Se puede colegir de las decisiones parcialmente transcritas que la actividad del Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar la celebración de los actos debe ser activa instando a cada uno de los intervinientes a cumplir con su obligación de asistir a los actos.
En virtud de ello, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el caso de marras, no encontramos que en el presente proceso nos encontramos con una acusación admitida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales en ambos casos acarrean pena de prisión, existen suficientes elementos para estimar que puede estar comprometida su responsabilidad penal al haberse admitido una acusación en su contra y ordenarse su enjuiciamiento, evidenciándose por parte del acusado un actitud contumaz en el presente proceso inasistiendo en dos (02) oportunidades por presuntos motivos de salud, que en la primera oportunidad quedo evidenciado que no impedía su asistencia al debate oral, sino la aplicación del tratamiento especifico, y en la segunda oportunidad se comprometió a consignar el resultado del reposo médico lo cual nunca cumplió, aunado a la inasistencia injustificada para el juicio oral a celebrarse en esta misma data, lo cual deja en evidencia con su comportamiento de rebeldía frente al presente proceso penal, lo cual es descrito por el legislador como una de las causales objetivas para estimar el peligro de fuga tomando en consideración la actitud en el presente proceso del acusado.
Así las cosas, ante la contumacia del acusado y en aplicación a las doctrinas jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia, estima este Juzgador que nos encontramos en presencia de un peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, pero que se puede satisfacer a través de una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 10.955.604, que consiste en la presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 10.955.604, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Notifíquese al acusado de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA


ABOG. ODALYS HERRERA.