REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000316
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004441
PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.
De las partes:
Recurrente: Abogado Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público del ciudadano Pedro José Torrealba Paiva.
Fiscalía: Undécima (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5º ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público en la propia audiencia preliminar celebrada al ciudadano Pedro José Torrealba Paiva.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público del ciudadano Pedro José Torrealba Paiva, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público en la propia audiencia preliminar celebrada a su defendido.
En fecha 22 de Octubre de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-004441 interviene el Abg. Ruben Dario Villasmil Delgado, como Defensor Público del ciudadano Pedro José Torrealba Paiva, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 17-09-2009, día hábil siguiente de la celebración de la audiencia preliminar y la publicación del auto motivado de fecha 16-09-2009, hasta el día 23-09-2009, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 22-09-2008 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 29-09-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, hasta el 01-10-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 16/09/09, la Juez de Control Nº 07, en Audiencia Preliminar, Admite totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ASI COMO TAMBIEN ADMITIO LAS TESTIMONIALES QUE SOLICITO EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PROPIA AUDIENCIA PRELIMINAR, corrigiéndole así la omisión hecho por el Ministerio Público que manifestó:
“…si revisamos el escrito acusatorio si esta incorporado e incluso en la documental lo plasma es un error que por naturaleza de nuestro trabajo estos detalles se nos escapan esto fue un error en la trascripción no incorporarlos como testimoniales mas lo incorpora como documentales…”
De esta forma admite el Fiscal del Ministerio Público su omisión de no promover los testimonios en su tiempo hábil y así lo avaló el Tribunal, ocasionando en ello, una vulneración grave del Debido Proceso, como de principios fundamentales como Derecho a la Defensa, Control de las pruebas entre otros.
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimos sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO tal como se colige de la ADMISION DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA PROPIA AUDIENCIA PRELIMINAR, ocasionando un ERROR INEXCUSABLE para el Juzgador, ya que el ofrecimiento de pruebas debe ser realizado, tal como se exige a todas las partes en el proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, HASTA CINCO (05) DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, no como una formalidad trivial, sino entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de TODAS LAS PARTES, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Así lo ha hecho saber la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SENTENCIA Nº 707 DE FECHA 02/06/09 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, el proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino de control de las pruebas, situación que a esta defensa se le vulnero, ya que fue en la propia audiencia preliminar que el Ministerio Público promovió los testimonios de las personas que participaron en el allanamiento, y que al ser admitida por el Tribunal de la causa provoca un desacierto jurídico, ya que tal decisión no está apegada al ordenamiento jurídico ni a jurisprudencias de carácter vinculante dictadas por el TSJ, por lo que estas pruebas NO han sido incorporadas por un medio licito, como lo establece el artículo 197 del Copp, a saber:
(Omissis)
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos y los argumentos legales y de orden constitucional presentados en este recurso de apelación, es que les solicito PRIMERO: se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el artículo 447 ordinales 5º del COPP; SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal en la que admite las pruebas testimoniales promovidas en la audiencia preliminar, conforme lo establece los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, y en consecuencia se reponga la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto al que la celebró…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 16 de Septiembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar al ciudadano Pedro José Torrealba Paiva, publicando en misma fecha su fundamentación en los siguientes términos:
“…En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:
PRIMERO:
Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano acusado PEDRO JOSÉ TORREALBA PAIVA, ampliamente identificada en actas, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Igualmente de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, y que hace suyo esta juzgadora, de fecha 06/02/2007, bajo Sentencia Nº 130, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el cual establece que: “En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta…Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse (…)”.En tal sentido este Tribunal admite como medio de prueba las testimoniales de los ciudadanos DELIMAR AYARI SALCEDO ARTEAGA y JOSÉ ALDO MICELI FACCINI, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Declara Sin lugar la solicitud efectuada por el defensor Público, de Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del ciudadano acusado PEDRO JOSÉ TORREALBA PAIVA, por considerar quien decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con loe stabelcido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 20/05/2009, toda vez a criterio de este Juzgado las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- no pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida a la destrucción de la sustancia incautada, y en ocasión de que las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas indicadas, no son requeridas para fines terapéuticos ni de investigación por parte de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, esta Juzgadora considera suficientemente ajustado a derecho ORDENAR: La destrucción de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica identificada como Muestra: Un (01) envoltorio tipo panela, de 30 centímetros de longitud, 16 centímetros de ancho y 4 centímetros de espesor, confeccionado de adentro hacia fuera de la siguiente manera: papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético trasparente blanco (envoplast), y cubierta finalmente con cinta adhesiva de color azul, contentivo en su interior de fragmentos vegetales compactos de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, con un peso neto de ochocientos siete (807) miligramos de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), dentro de los siguientes Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, por incineración, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada, la cual estará a cargo de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción, quienes deberán suscribir el acta o las actas que por el procedimiento se levanten, con la debida protección y custodia al momento de realizar el traslado de las mismas para su destrucción. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ TORREALBA PAIVA, ampliamente identificadao en actas, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2009 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual la Juez a cargo, admitió las pruebas testimoniales promovidas en dicha audiencia por el Ministerio Público. Alega la Defensa recurrente que en el presente caso nos encontramos en presencia de una decisión injusta y divorciada del cumplimiento de las formas que rigen el sistema procesal acusatorio, por cuanto al admitir las testimoniales promovidas por el Ministerio Público en la propia audiencia preliminar se ocasiona un error inexcusable para el juzgador ya que el ofrecimiento de pruebas debe ser realizado dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo por tanto que con tal decisión se vulneró el derecho a controlar la prueba por parte de la defensa, razonamientos en base a los cuales solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada y en consecuencia se reponga la causa al estado de que un Tribunal distinto al que dictó la decisión celebre nueva audiencia preliminar. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
De una revisión efectuada al asunto principal se observa que en fecha 19 de Junio de 2009 fue presentada por parte de la Fiscalía 11º del Ministerio Público formal acusación en contra del ciudadano Pedro José Torrealba Paiva por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, promoviendo en la misma las documentales (actas de entrevista) relacionadas con las declaraciones de los ciudadanos Delimar Ayari Salcedo Arteaga y José Aldo Micelo Faccini. Es así que una vez recibida la misma se procedió a fijar Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de Septiembre de 2009, oportunidad en la cual el Ministerio Público en relación a las pruebas promovidas manifestó lo siguiente: “…se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal y corrige en este acto en relación a que se incorporan las testimoniales de DELIMAR AYARI SALCEDO ARTEAGA Y JOSE ALDO MICELI FACCINI en contra del ciudadano, PEDRO JOSE TORREALBA PAIVA, cédula de identidad N° V- 18.263.513, por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos…” y por su parte la defensa manifestó: “…De igual forma ha manifestado el Ministerio publico querer incorporar nuevas pruebas lo cual es un defecto de fondo por lo tanto esto es extemporáneo, por la tanto lo rechazo y solicito no sean incorporados los mismos, y solicito copia de la presente acta, es todo…”
En este sentido, observa este Tribunal que si bien es cierto que la testimoniales de los ciudadanos Delimar Ayari Salcedo Arteaga y José Aldo Micelo Faccini, fueron ofrecidas inicialmente en la acusación como instrumentales o actas de entrevista, no es menos cierto que dichas actas constan en las actuaciones desde la fase inicial del proceso y a su vez hacen referencia a que presuntamente presenciaron un allanamiento donde aprehenden al imputado hoy acusado, por lo que el Ministerio Público al indicar que subsana dicha prueba y que la ofrece como testimonial y no documental (como acta de entrevista), no sorprende a la defensa del imputado, pues esta ya tenía conocimiento de esas testimoniales, por el contrario, al ofrecerlas como testimoniales y así lo hace saber el fiscal en la audiencia, permite el control de dicha prueba a todas las partes pues se trataría de deposiciones sometidas al examen o interrogatorio, permitiendo con ello control efectivo de tales pruebas, por lo que existiendo en la causa y siendo ofrecidas en la acusación, mal podría entenderse que se trata de un ofrecimiento fuera del lapso pues está contenida en el texto de la propia acusación, pero con la salvedad y garantía esta vez de que es como prueba testimonial y no como documental o acta de entrevista que no han sido controladas por las partes, razones por las cuales considera este Tribunal que la decisión dictada por el Tribunal de Control está ajustada a derecho y al fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad dentro de los parámetros legales, por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso, ya que el Tribunal al admitir las referidas testimoniales no violenta ni vulnera el Debido Proceso, pues la defensa tenía conocimiento de la existencia de las referidas pruebas y por el contrario en el juicio oral puede controlar mediante la inmediación la veracidad de los dichos de los referidos testigos. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público del ciudadano Pedro José Torrealba Paiva, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público en la propia audiencia preliminar celebrada a su defendido y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público del ciudadano Pedro José Torrealba Paiva, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público en la propia audiencia preliminar celebrada a su defendido.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Elmer Zambrano
ASUNTO: KP01-R-2009-000316
GEEG/gaqm