REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000399
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010334
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.
De las partes:
Recurrente: Abg. Luz Marina Araujo, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: Waeluis Rivas debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Roque Mujica y Anibal Cartagena debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Nelson Mujica.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Luz Marina Araujo, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 23 de Noviembre de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los ciudadanos Waeluis Rivas y Anibal Cartagena, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada ocho (08) días y Prohibición de Salida del Estado Lara.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 23 de Noviembre de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 23 de Noviembre de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los ciudadanos Waeluis Rivas y Anibal Cartagena, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada ocho (08) días y Prohibición de Salida del Estado Lara, designándose como Ponente al Juez Profesional Abg. Gabriel Ernesto España Guillén y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta esta Alzada observa:
Fundamentos de la Fiscal 5º del Ministerio Público:
“…vista la decisión tomada por este juzgado la cual se aparta a lo solicitado por el MP anuncio el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el art. 374 del COPP en relación con el 447 y 439 del COPP, fundamento el recurso en las actas policiales donde se evidencia que los funcionarios actuantes aprehenden a estos dos ciudadanos luego de que el vigilante de la entidad bancaria mercantil ubicada en la calle 21 de esta ciudad le informara que minutos antes unos ciudadanos con las características aportadas habían robada uno de ellos con arma de fuego aunado a esto la declaración del ciudadano Domínguez Enrique vigilante de la entidad bancaria y señaló a estos ciudadanos como las personas que habían robado la entidad bancaria. Solicito sean enviadas las actuaciones a la corte de apelaciones a fin de que ratifique o modifique la decisión…”
Por su parte, la Defensa manifestó lo siguiente:
“…Entiendo la solicitud de a fiscal en sentencia donde se señala en el efecto suspensivo es inconstitucional donde se señaló que el efecto suspensivo es inconstitucional establecido en el art. 19 del COPP solicito la aplicación y se declare sin lugar la petición de la fiscalía que se proceda con el efecto suspensivo de no existir esa sentencia igualmente se viola el principio de la igualdad ya que viola el derecho a la defensa solicito se desestime la solicitud la palabra la fiscal vista la exposición y decisión anuncio la apelación de la decisión de este tribunal por cuanto las actas policiales son contestes solicito que las actuaciones sean enviadas a la Corte a fin de que se procese el recurso…”
Decisión Recurrida:
La Juez de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de imponer la Medida Cautelar en Audiencia de fecha 23 de Noviembre de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:
“…En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda medida cautelar de conformidad al art. 256 ordinal 3° como lo es de presentación cada ocho (08) días este tribunal observa que aparece en las actas que no hay testigos, en el acta de entrevista no coinciden las horas de los hechos y cuando pregunta el monto se contradicen en sus declaraciones y no se consigue en ellos dinero alguno a los hoy imputados…”
Así mismo, en misma fecha la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 24 al 29) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la Presentación ocho (08) días, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Lara. Toda vez que esta Juzgadora se aparta de la solicitud Fiscal en cuanto a la medida Privativa, al observar que en el Acta Policial de fecha 20/11/2009, los funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada aprehenden a dos ciudadanos, quienes presuntamente se encontraban involucrados en un robo efectuado a la entidad Bancaria Mercantil Ubicada en la carrera 19 entre 28 y 29 de esta ciudad, en horas de la mañana, específicamente a las 9:05 cuando sustrajeron 35.000 bolívares fuertes de dos taquillas; los mismos son aprehendidos hora y media después de haberse efectuado el robo en la calle 21 entre carreras 17 y 18, señalando los funcionarios que la detención se debió a que dichos sujetos presentaban características fisonómicas parecidas a las aportadas. Que al hacerles la inspección de personas se le incauta al ciudadano Cartagena Marchan Aníbal un Arma de Fuego Tipo Revolver, marca Smith& Wesson, calibre 32 de color plateado con 4 cartuchos en su interior sin percutir y teléfono celular marca LG, y que al ciudadano Rivas Waeluis, no se le incautó nada de interés criminalístico, solo dos celulares uno marca Nokia y un Motorota modelo Razer de color negro. Asimismo de las declaraciones aportadas por estos ciudadanos en la audiencia de presentación los mismos exponen: WAELUIS RIVAS: “yo iba caminando por la 21 y yo tenia el porte ilícito después lo pararon a él yo no lo conozco primera vez que lo veía el robo me lo están lanzando a mi y yo no se nada ni siquiera pase cerca de de esa broma estaba, es todo”. Pregunta la defensa responde. No he tenido problema con la justicia no tengo antecedentes penales preguntas el tribunal responde : vivo en San Jacinto me agarraron como a las 10:30am yo andaba solo no andaba con nadie me detuvieron en la 21 entre 18 y 19 dos motorizados en dos motos diferentes a el lo agarraron como a dos cuadras yo en la treinta decían estos son los del banco ellos vieron cuando yo lance el arma y creo que me vieron y me agarraron me preguntaron porque la cargaba y yo la cargo para protección estoy emproblemao cesó, Del mismo modo presente el imputado ANIBAL CARTAGENA plenamente identificado manifestó a viva voz “ yo iba caminando por esa calle escucho una detonación y venía el muchacho en la moto y dicen móntalo a él me montaron y el policía nos dijo que yo había pegado al vigilante y tu atracaste la caja ” es todo. A preguntas de la Defensa contesto: me dan la voz de alto y me montaron yo estaba solo me revisaron en la comandancia no conozco al otro muchacho yo no estaba armado yo no entre al banco yo estaba en beco en el boulevard no hice la compra…. Es todo. A preguntas del Tribunal: vivo en la ruezga me detuvieron por las 21 o 18 cerca de unos establecimientos me detuvieron dos funcionarios en dos motos me dijeron móntalo móntalo ese es no me colocaron arma no conozco a ese muchacho nunca lo había visto…, Es todo”. Por lo que observa contradicción entre lo manifestado por los mismo y la precalificación que le esta dando la Fiscalía en lo que respecta al que portaba el arma de Fuego. Igualmente le parece cuesta arriba esta Juzgadota pensar que donde detuvieron a los imputados de autos, siendo una calle transitada no hubiese localizado testigos para el procedimiento. Es por lo que en razón de tantas contradicciones y no estando claro la forma de cómo ocurrieron los hechos y no encontrándoles a estos ciudadanos el dinero que se presume fue robado del Banco Mercantil y en razón del Principio de Inocencia establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este Tribunal acuerda las medidas cautelares de conformidad con el Artículo 256 numerales 3º y 4º del COIPP.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por la Fiscal 5º del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación Periódica cada ocho (08) días y Prohibición de Salida del Estado Lara a favor de los ciudadanos Waeluis Riva y Anibal Cartagena, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem, por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción que señalan a los referidos ciudadanos como autores o partícipes de los hechos, circunstancias que se desprenden del acta policial, así como de las declaraciones del vigilante de la entidad bancaria quien momentos antes de la aprehensión aportó las características de los mismos y los señaló como las personas que habían robado al banco.
Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
En atención a ello, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, no es menos cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.
Ahora bien, en atención a lo alegado por el Ministerio Público, procede esta Alzada a realizar el análisis siguiente: en el presente caso, los delitos imputables están referidos a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2009 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó su comisión a los ciudadanos Waeluis Rivas y Anibal Cartagena.
Por otra parte, tenemos que tanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, como de la lectura efectuada al acta de audiencia de presentación y al auto motivado de la misma, se desprende que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos Waeluis Rivas y Anibal Cartagena en la comisión de los delitos mencionados, entre los cuales tenemos acta policial de fecha 20 de Noviembre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público Unidad Motorizada Máximo Antonio Graterol Silva, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Waeluis Rivas y Anibal Cartagena, así como acta de entrevista de misma fecha realizada al ciudadano Domínguez Barrios Victor José quien es el vigilante de la entidad bancaria objeto del robo y quien es testigo de los hechos y actas de cadena de custodia del arma de fuego y celulares incautados.
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con los imputados Waeluis Rivas y Anibal Cartagena, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, del acta de entrevista del vigilante de la entidad bancaria objeto del robo, del acta de cadena de custodia del arma y los celulares incautados, así como del desarrollo de la audiencia de presentación. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto ambos delitos imputados exceden en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, como lo es el Robo Agravado a una entidad bancaria, lo cual genera un estado de pánico e incertidumbre en nuestra sociedad ante el miedo de vivir situaciones similares más aún en estas fechas en las cuales las personas acuden con mayor frecuencia a los bancos a efectuar transacciones de mayores sumas de dinero producto de sus utilidades, es decir, tomando en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal señalado y que apenas la causa se encuentra en fase preparatoria o investigativa en la que se podría determinar como fue el procedimiento, esta Alzada estima que existe el peligro de fuga. Así se decide.
Y en relación a ello, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que se observa con una lectura de la fundamentación de la decisión apelada, una falta de acreditación de los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del ejusdem, circunstancia esta que hace concluir que la decisión recurrida carece de la motivación exigida para decisiones de autos como la que nos ocupa. Si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solo que, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ibidem es decir, mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, por lo que debe proceder este Tribunal de Alzada a revocarla. Así se decide.
Finalmente, llama la atención a este Tribunal el hecho de que en la identificación del ciudadano Anibal Cartagena hoy imputado, en esta causa, al momento de ser identificado tanto en el acta de audiencia de presentación como en el auto de fundamentación donde se le otorga medida de presentación, se deja constancia de que el mismo tiene impuesta una medida de coerción consistente en Detención Domiciliaria, sin observar el Tribunal al momento de dictar su decisión que la aprehensión es realizada en la calle y no dentro de un inmueble, debiendo por tanto el mismo garantizar lo contenido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si el Tribunal verificó que el referido ciudadano tenía una Detención Domiciliaria ha debido comunicar de ello al Tribunal que la decretó a los fines de ponerlo en conocimiento sobre el presunto incumplimiento de dicha medida, por lo que este Tribunal acuerda oficiar al Tribunal correspondiente. Así se decide.
Por tales razones, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 23 de Noviembre de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los ciudadanos Waeluis Rivas y Anibal Cartagena, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada ocho (08) días y Prohibición de Salida del Estado Lara; y por ende, se REVOCA la decisión de la Juez A Quo, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 23 de Noviembre de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los ciudadanos Waeluis Rivas y Anibal Cartagena, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada ocho (08) días y Prohibición de Salida del Estado Lara.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal en la audiencia celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2009, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Waeluis Rivas y Anibal Cartagena, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano.
TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados WAELUIS RIVAS Y ANIBAL CARTAGENA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.
Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 24 días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
El Secretario,
Elmer Zambrano
ASUNTO: KP01-R-2009-000399
GEEG/gaqm