REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000292
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006535
PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
De las partes:
Recurrente: Abg. Rubén Dario Villasmil Delgado en su condición de Defensor Público del ciudadano César Antonio Martínez.
Fiscalía: 10º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 y 286 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 10 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Juez a cargo declaró inadmisible la recusación interpuesta por el Defensor Público Rubén Dario Villasmil Delgado, en su contra en el desarrollo del Juicio Oral y Público.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abg. Rubén Dario Villasmil en su condición de Defensor Público del ciudadano César Antonio Martínez Manzano, contra la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 10 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Juez a cargo declaró inadmisible la recusación interpuesta por el Defensor Público Rubén Dario Villasmil Delgado, en su contra en el desarrollo del Juicio Oral y Público.
En fecha 05 de Noviembre de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-006535 intervino el Abg. Rubén Dario Villasmil como Defensor Público del ciudadano César Antonio Martínez Manzano, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 11-08-2009, día hábil siguiente a la decisión dictada en audiencia de fecha 10-08-2009 mediante la cual se declaró Inadmisible la recusación sobrevenida interpuesta por el Defensor Público Abg. Rubén Villasmil, hasta el día 16-09-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 12-08-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 01-10-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, hasta el 05-10-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el mismo diera contestación al recurso de apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abg. Rubén Darío Villasmil, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…en fecha 10/08/2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara presidido por la Juez Profesional Abg. Rubia Castillo de Vásquez, en Audiencia Oral DECLARÓ INADMISIBLE LA RECUSACIÓN SOBREVENIDA INTERPUESTA POR ESTA DEFENSA PÚBLICA CONTRA LA JUEZ PROFEDIONAL DEL TRIBUNAL (LA CUAL SE NEGÓ EN TODO MOMENTO A RECIBIR DE MANOS DE MI PERSONA), fundamentando la inadmisibilidad en lo siguiente “…siendo que de conformidad con el artículo 92 en relación con el 93 esta recusación no fue opuesta en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Dicha recusación SOBREVENIDA tuvo su fundamento conforme a lo establecido en el articulo 86 numeral 8 del Copp, motivado a que en audiencia anterior en esta misma causa en fecha 30/07/2009 dejó plasmado en el acta “…haciendo espera por el defensor, y que la preocupación radicaba en que en este Tribunal se interrumpió un Juicio a causa de este Defensor…” lo que conlleva esto a hechos totalmente inciertos, ya que en ningún momento se ha interrumpido un juicio pro causa imputable a mi persona como Defensor Público, lo que me causa extrañesa y un ánimo de desconfianza en la imparcialidad del Juzgador, por estos ataques asentados en las actas y que nunca debieron ventilarse una situación incierta sobre una causa distinta a esta y es tan incierto y mal intencionado por parte del Tribunal aducir la interrupción de un juicio por causas del Defensor, cuando la realidad es otra, Véase la causa KP01-P-2002-001214 donde este Juicio fue interrumpido por una inhibición de un Escabino y la cual fue resuelta y declarada con lugar por la Juez Profesional Rubia Castillo.
(Omissis)
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que dicha decisión NO ESTA AJUSTADA A DERECHO AUNDAO A QUE LA JUEZ INCURRE EN UN ERROR INEXCUSABLE, por cuanto la juzgadora fundamentó su decisión en los artículos 92 en relación con el 93 del Copp, manifestando que LA RECUSACION NO FUE OPUESTA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DEL COPP.
(Omissis)
Considera quien aquí recurre que estamos en presencia de una decisión totalmente tomada con desconocimiento de la norma, ya que el caso que nos ocupa se trata de una Recusación Sobrevenida, por lo que impera y se ciñe por lo establecido en el Artículo 95 y 96 del Copp, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, QUIEN SE ENCUENTRA PLENAMENTE FACULTADO PARA ADMITIR O NO LA RECUSACIÓN ES EL TRIBNAL DE ALZADA, VALE DECIR, EN ESTE CASO LE CORRESPONDE DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD ES A LA CORTE DE APELACIÓN, lo que a causado indudablemente un gravamen irreparable para mi representado viéndose afectado y vulnerado su Derecho a la Defensa para tal efecto fundamento este recurso de apelación con la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que ha establecido criterio en la que se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 19 días del mes de agosto de 2004, sentencia 1656, expediente Nº 03-2213 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala lo siguiente:
(Omissis)
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 447 ordinal 5 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido. SEGUNDO: resuelvan declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 10/08/2009 POR MEDIO DEL CUAL LA JUEZA PROFESIONAL DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN SOBREVENIDA PROPUESTA EN SU CONTRA, AL IGUAL QUE DECLARE NULO EL DECRETO DE ABANDONO DE LA DEFENSA y en consecuencia de todo ello declare de manera expresa el error grave e inexcusable por parte de la Jueza Profesional Abg. Rubia Castillo de Vásquez…”
CAPITULO IV
Auto Recurrido
En fecha 10 de Agosto de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó audiencia de Juicio Oral y Público al ciudadano César Antonio Martínez Manzano decidiendo en relación a la recusación sobrevenida presentada por el Defensor Público del referido ciudadano, lo siguiente:
“…LA DEFENSA PUBLICA SOLICITA LA PALABRA, SE LE CEDE Y EXPONE: Esta defensa de conformidad con el articulo 86 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal RECUSA a la Juez, por una razón sobrevenida ya que en el acta del 30 de julio se dejo constancia que la preocupación de este Tribunal es por mi persona se ha interrumpido un Juicio Continuado, recordándole a la ciudadana Juez que ese Juicio se interrumpió por un escabino, esta situación ha motivado y ha creado a una inadversion a mi persona, ya que no creo que en su sentencia fuera imparcial y solicito se separe de esta causa, ya que mi representado va a ser afectado en su decisión, y me retiro para hacer de manera formal la recusación ante la URD. En este Estado el Tribunal deja constancia que siendo las 10:55 a.m. el defensor se retiro de la Sala, sin esperara el pronunciamiento del Tribunal. En este Estado la Juez Profesional manda a llamar por la vía de secretaria al Coordinador de la Defensa Publica quien acudió al llamado y se hizo presente en la sala, la Juez le explico la situación y se le pregunto si estaba en capacidad de incorporar un defensor público en ese mismo momento a lo que el mismo manifestó que no podía hacerlo y se retiro de la sala. EN ESTE ESTADO LA JUEZ PROFESIONAL EXPONE ANTE LAS PARTES: Siendo que la Defensa de Cesar Martines Manzano abandono intespectivamente la sala de Juicio, siendo que de conformidad con el articulo 92 en relación con el 93 esta reacusación no fue opuesta en la oportunidad legal de conformidad con el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inadmisible; es por lo que se suspende el Presente Juicio, en consecuencia se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de que designe un Defensor Público para continuar el Juicio que esta en la lapso legal a los fines de garantizar el derecho del acusado. Líbrese los Oficios correspondientes, y de surgir alguna otra situación se le notificara a las partes en el presente caso. EN ESTE ESTADO EL ACUSADO CESAR MARTINEZ SOLIICTA LA PALABRA, SE LE DA LA PALABRA AL ACUSADO CESAR MARTINEZ QUIEN LA SOLICITO Y EXPONE: Yo quiero que me defienda la Dra. Yuraimer Cárdenas y la designo en este momento. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA ALA DEFENSORA PRIVADA QUIEN EXPONE: Acepto el cargo para el cual he sido designada y solicito se deje constancia de mi juramentación. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez vista la aceptación del cargo de Defensora de Confianza y siendo este un derecho del acusado de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal procede a tomarle Juramento de Ley, la cual la misma Juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es Todo. En este estado resuelta la situación de la Defensa, de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continua con la evacuación de las pruebas y se incorpora por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Acta policial de fecha 07-11-2006 inserta al folio 94 al 98 de la pieza 1 del dossier la cual quedaron debidamente incorporada por su lectura. Es Todo. Visto que no hay medios probatorios que evacuar se suspende el presente Juicio de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para continuar para el día 13-08-2009 a las 10:00 AM. Quedan los presentes debidamente notificados…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 10 de Agosto de 2009, mediante la cual la Juez a cargo declaró Inadmisible la recusación sobrevenida planteada por el Defensor Público Rubén Villasmil, en su contra en el desarrollo del Juicio Oral y Público. Señala el recurrente que quien se encuentra plenamente facultado para admitir o no la recusación es el Tribunal de Alzada, vale decir, en este caso a quien le corresponde decidir sobre la admisibilidad es a la Corte de Apelaciones, lo que ha causado indudablemente un gravamen irreparable a su representado viéndose afectado y vulnerado su Derecho a la Defensa, en atención a lo cual solicita la nulidad absoluta de la decisión de fecha 10 de Agosto de 2009 por medio de la cual declara la inadmisibilidad de la recusación sobrevenida, al igual que la nulidad del decreto de abandono de la defensa y en consecuencia se declare de manera expresa el error grave e inexcusable por parte de la Jueza Profesional Abg. Rubia Castillo, ordenándose el trámite correspondiente a la recusación planteada.
Planteadas así las cosas y aclarado el punto de impugnación, procede esta Corte de Apelaciones en aplicación del Principio de la Notoriedad Judicial a realizar una revisión de la causa principal relacionada con el presente recurso, signada con el Nº KP01-P-2006-006535 a través del Sistema Informático Juris 2000, evidenciándose del mismo que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, finalizó en fecha 13 de Agosto de 2009 el Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano César Antonio Martínez Manzano, quien resultó Condenado a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años, Nueve (9) Meses, Siete (7) Días Y Doce (12) Horas de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionado en los artículos 458, 277, 218 y 286 del Código Penal, es decir ya existe sentencia definitiva en la misma causa relacionada al recurso de apelación de autos que nos ocupa en esta oportunidad con motivo de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación que fuere planteada en el desarrollo del Juicio Oral y Público.
Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretende con el mismo, resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto en fecha 13 de Agosto de 2008 fue dictada Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano César Antonio Martínez Manzano, pudiendo la Defensa impugnar las incidencias resueltas en el Juicio Oral y Público junto a la impugnación de la sentencia definitiva, por lo que mal podría este Tribunal como garante de la constitucionalidad dictar una sentencia que pueda ser contradictoria con la que se pudiera generar con motivo de una posible impugnación de la sentencia definitiva si las partes lo consideraren, es decir, mal podría este Tribunal pasar a decidir una incidencia planteada en el desarrollo de un Juicio el cual a la presente fecha ya está culminado con sentencia definitiva, razones estas por las cuales debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Rubén Dario Villasmil en su condición de Defensor Público del ciudadano César Antonio Martínez Manzano, contra la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 10 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Juez a cargo declaró inadmisible la recusación interpuesta por el Defensor Público Rubén Dario Villasmil Delgado, en su contra y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Rubén Dario Villasmil en su condición de Defensor Público del ciudadano César Antonio Martínez Manzano, contra la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 10 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Juez a cargo declaró inadmisible la recusación interpuesta por el Defensor Público Rubén Dario Villasmil Delgado, en su contra.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión recurrida.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2009-000292
GEEG/gaqm