REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000313
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001130
PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.
De las partes:
Recurrente: Abogada Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Daniel Castillo Cordero.
Fiscalía: Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).
Delitos: Robo Agravado en grado de tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 en su primer aparte, 277 y 413 todos del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 13 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Daniel Castillo Cordero, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Daniel Castillo Cordero, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 13 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Octubre de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2009-001130 interviene la Abg. Eglis Campos de González, como Defensora Pública del ciudadano José Daniel Castillo Cordero, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 06-10-2009, día hábil siguiente a que consta en autos la última notificación de la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 13-10-2009, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 21-08-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 25-08-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, hasta el 27-08-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abg. Eglis Campos, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…De la lectura del acto dictado en fecha 13 de agosto del presente año, no se evidencia la facultad del Juez de fundamentar su decisión como bien lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica que las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante auto fundado como debería de ser en el presente caso bajo pena de nulidad, es decir que auto dictado por cualquier Tribunal que no este fundado es nulo. Como se puede evidenciar esta Defensa esperó pacientemente el cumplimiento de la obligación del Tribunal de fundar la decisión dictada, violentándose de esta manera el debido proceso cercenándose de esta manera derechos fundamentales del imputado establecido en nuestra Constitución vigente artículo 49 ordinal 8 y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que al no tener fundamentos que rebatir se violenta igualmente el derecho a la defensa, ya que al dictar su decisión esta juzgadora le cerró el camino de recurrir de la decisión dictada ya que no señala en que se basó, en que se fundamentó para indicar que decretaba la Aprehensión en Flagrancia, ni cuales eran los elementos de convicción que consideraban para presumir la autoría del investigado en los delitos que imputaba la Fiscalía del Ministerio Público decretando la privación judicial y ordenando su reclusión en un recinto carcelario sin tomar en consideración el estado de salud de mi defendido, aun cuando señala que fundamentaría la decisión por auto separado el mismo día pero además indica que se acogía al lapso de ley, ninguna de las dos situaciones se cumplieron en el presente caso, incurriéndose en la violación del articulado 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica su obligación de decidir y los plazos para el mismo.
En virtud de lo antes expuesto solicito a la Corte de Apelaciones decrete la Nulidad del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, Extensión Carora Lara, por nulidad absoluta del mismo y se decrete la Libertad de mi defendido, por cuanto se lesionaron derechos fundamentales como es el debido proceso y el derecho a la defensa al no cumplir la juzgadora con su obligación que claramente se lo establece el Código Rector de los Procesos Penales en la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo ocasiona a mi defendido un perjuicio irreparable…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 13 de Agosto de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano José Daniel Castillo Cordero, publicando en fecha 01 de Octubre del mismo año su fundamentación en los siguientes términos:
“…En la presente fecha, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y publica el auto, por haberse operado la falta del Juez que la dicto, antes de la publicación de la misma, según texto expreso de la Sentencia Nº 412 del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 2 de abril del 2001. Ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
(Omissis)
El Tribunal, observa que en el presente caso, se verifica que el delito que se ha imputado al ciudadano JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO está referido a ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión de los delitos supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acaba de cometer, toda vez que fue aprehendido por el señalamiento directo que hiciere la victima a los funcionarios que practicaron el procedimiento, según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y en las actas de entrevista, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo rimero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO, por los delitos ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho unible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROB AGRAVADO en grado de tentativa, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que consta la aprehensión flagrante; se le suma a eso así como del señalamiento directo realizado por la víctima, quien relató como ocurrió el hecho a los funcionarios que practicaron la aprehensión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, así como el señalamiento directo realizado por la victima, quien relató como ocurrió el hecho a los funcionarios que practicaron la aprehensión; las actas de entrevista.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; particulares como los funcionarios públicos; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito mas grave que se imputa, Robo, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, estos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO, (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 13 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 01 de Octubre del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Daniel Castillo Cordero, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal indica que las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante auto fundado como debería de ser en el presente caso bajo pena de nulidad, siendo que la defensa esperó pacientemente el cumplimiento de la obligación del Tribunal de fundar la decisión dictada con lo cual se violentó el debido proceso y se le cercenaron a su defendido los derechos fundamentales, pues al no tener fundamentos que rebatir se violenta el derecho a la defensa, ya que se le cerró el camino de recurrir de la decisión dictada, pues no señala cuales fueron los elementos de convicción que consideraba suficientes para presumir la autoría del investigado en los delitos imputados por el Ministerio Público decretando la privación judicial y ordenando su reclusión en un recinto carcelario sin tomar en cuenta el estado de salud de su defendido, razonamientos en base a los cuales solicita la nulidad absoluta de la decisión impugnada y se decrete la libertad plena de su defendido. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se observa que en fecha 13 de Agosto de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano José Daniel Castillo Cordero, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consta al folio 29 del presente recurso, auto fundado de fecha 01 de Octubre de 2009, en el cual el referido Tribunal motiva lo decidido en la audiencia de presentación y las razones por las cuales consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Daniel Castillo Cordero, señalando lo siguiente: “…A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acaba de cometer, toda vez que fue aprehendido por el señalamiento directo que hiciere la victima a los funcionarios que practicaron el procedimiento, según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y en las actas de entrevista, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO, por los delitos ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROB AGRAVADO en grado de tentativa, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que consta la aprehensión flagrante; se le suma a eso así como del señalamiento directo realizado por la víctima, quien relató como ocurrió el hecho a los funcionarios que practicaron la aprehensión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, así como el señalamiento directo realizado por la victima, quien relató como ocurrió el hecho a los funcionarios que practicaron la aprehensión; las actas de entrevista.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; particulares como los funcionarios públicos; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito mas grave que se imputa, Robo, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, estos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO, (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES…”, de manera pues que el argumento explanado por la defensa de que en el presente caso no existe fundamentación de la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada a su defendido, no es cierta, pues como se señaló anteriormente existe auto fundado de fecha 01 de Octubre del 2009 y del cual se evidencia que fue notificada dicha defensa en fecha 05 de Octubre de 2009 (folio 28), por lo que el presente recurso de apelación es improcedente por lo que corresponde a la falta de motivación alegada por la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en su misión revisora de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia procede a analizar los fundamentos que originaron la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano José Castillo. Así tenemos que en lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado José Daniel Castillo Cordero, le fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al artículo 80 en su primer aparte, 277 y 413 del Código Penal venezolano respectivamente, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13 de Agosto de 2009.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentacion publicado en fecha 01 de Octubre de 2009, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al referido ciudadano que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO, por los delitos ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROB AGRAVADO en grado de tentativa, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que consta la aprehensión flagrante; se le suma a eso así como del señalamiento directo realizado por la víctima, quien relató como ocurrió el hecho a los funcionarios que practicaron la aprehensión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, así como el señalamiento directo realizado por la victima, quien relató como ocurrió el hecho a los funcionarios que practicaron la aprehensión; las actas de entrevista.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; particulares como los funcionarios públicos; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito mas grave que se imputa, Robo, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del C.O.P.P.
En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, estos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos…”
Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.
Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos a los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, estableciendo el a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión al señalar la correspondiente Acta de Investigación Policial y el Acta de Entrevista rendida por la víctima, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano José Daniel Castillo Cordero, para lo cual la Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentacion del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado, la condición de delitos pluriofensivos (que están cargados de violencia contra las personas y por lo tanto alteran la paz social) y la posible pena a imponer, para estimar el peligro de fuga, y el hecho de que pueden influir o intimidar a los testigos fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, para estimar el peligro de obstaculización y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Daniel Castillo Cordero, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 13 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Daniel Castillo Cordero, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 13 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000313
GEEG/gaqm