REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000366
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-7653-08

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

De las partes:
Recurrente: Abogado Héctor Hernan Chirinos Rojas, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Henry Antonio Alvarez y Grover Gustavo Gil Gómez.
Fiscalía: Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).
Delito: Extorsión y Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 03 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 09 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Henry Antonio Alvarez y Grover Gustavo Gil Gómez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Héctor Hernan Chirinos Rojas, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Henry Antonio Alvarez y Grover Gutavo Gil Gómez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 03 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 09 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Octubre de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2009-001147 interviene la Abg. Eglis Campos de González, como Defensora Pública del ciudadano Jean Carlos Mogollón Ramos, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 10-07-2008, día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 15-07-2008, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 11-07-2008 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 09-10-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, hasta el 14-10-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Héctor Hernan Chirinos Rojas, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…así tenemos, que lo que da inicio al presente procedimiento es la declaración de la ciudadana MERCADO DE LA HOZ EVA ROSA, donde manifiesta entre otras cosas que recibió varias llamadas telefónicas de su hijo FRANCO ALEXIS diciendo que necesitaba la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), para dárselos a un sujeto que lo tenía amenazado con matarlo de no hacerle entrega del dinero, porque se lo debía por arreglo de un carro. Igualmente esta ciudadana, a la pregunta realizada por el ciudadano instructor marcada como Décima, manifiesta que su hijo le debía un dinero por el arreglo de su carro.
De igual forma la testigo, CLAROS ALVARADO MARIA DE LOS ANGELES, manifiesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo siguiente: resulta que el día de hoy, lunes 30-06-08, como a la 1:30 p.m., me dirigía hacia la casa de mi tía ANA ALEMAN al momento de llegar a mi tía me comentó que la señora EVA MERCADO venía para Carora, para entregar la cantidad de BSF. 500,a dos sujetos que tenían secuestrado supuestamente a FRANCO MERCADO, hijo de la señora, y que si no entregaba el dinero lo matarían. Al llegar a Carora, nos trasladamos hasta la sede e hicimos conocimiento de la situación, la señora colocó la denuncia y se acordó la entrega del dinero en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, y allí vimos a FRANCO caminando con una mujer, posteriormente la señora recibió una llamada donde le informaban que las personas que recogerían el dinero, llegarían en una moto color azul y que vestían ropas sucias como de trabajo, al rato llegaron dos sujetos en una moto y la señora EVA entrego el dinero y los efectivos los detuvieron.
Ahora bien esta testigo, manifiesta en la respuesta a la pregunta cuarta que los Bs.F 500, era por una deuda que mantenía con ellos y entra en evidente contradicción en la respuesta de la pregunta décima, cuando se le inquiere, diga usted, tiene conocimiento si para el momento que la señora EVA al entregar el dinero, su hijo FRANCO MERCADO acompañaba a los sujetos, esta contestó, si el estaba con ellos, y anteriormente en su declaración había manifestado, que FRANCO MERCADO se encontraba caminando en el Terminal de pasajeros en compañía de una mujer.
Asimismo, la cadena de custodia no deja constancia de que los imputados se les haya incautado suma alguna de dinero, lo que permite inferir que el dinero no les fue entregado.
Así pues, celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en el Tribunal de Control Nº 10 a cargo del Juez Abg. José Ángel Hernández Arrieta y del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Briner Daboin, en los cuales se le imputa a mi defendido, los delitos de extorsión y secuestro, y solicita el procedimiento ordinario y una medida de Privación Preventiva de Libertad contra los imputados, el Tribunal, acoge plenamente la precalificación fiscal, fundamentándose la misma en los principios del FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA y se refiere en su lacónica decisión a que ello no desvirtúa la presunción de inocencia, así las cosas tócale a esta defensa acudir por vía de apelación, ante esta superioridad a fin de solicitar por vía de apelación, la revisión de la decisión que permita la tutela judicial efectiva.
(Omissis)
Así las cosas al hacer el análisis de la decisión de marras que priva de libertad a mis defendidos, observamos que en ningún momento quien decide realizó la enunciación debida a la existencia del hecho punible en si, es decir, si los hechos narrados en las actas de investigación, encuadran en el tipo penal, solicitado por el Ministerio Público, como lo es el artículo 459 referido a la extorsión y 460 del Secuestro, es decir, si efectivamente nos encontramos en presencia de extorsión y secuestro, asimismo, observa esta defensa que el Tribunal de Control Nº 10, no detalló como ordena la norma procesal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho en cuestión, ni estableció una presunción razonable dada por las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización.
Esta defensa al hacer el análisis de las Actas Procesales constituidas por la denuncia interpuesta por la ciudadana MERCADO DE LA HOZ EVA ROSA, así como la declaración de la testigo CLAROS ALVARADO MARIA DE LOS ANGELES, y de la supuesta víctima FRANCO ALEXIS MERCADO se percata de un conjunto de contradicciones, tanto entre la víctima como de los testigos y en una realidad que nada se ajusta a los supuestos que permitan encuadrar en la norma penal que solicita el Ministerio Público, pues todos manifiestan que efectivamente el ciudadano FRANCO ALEXIS MERCADO le adeudaba al ciudadano GROBER GUSTAVO GIL GOMEZ la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500) en razón de reparación de un vehículo, de igual forma son contestes al afirmar que el ciudadano FRANCO MERCADO se encontraba libremente por el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Carora, en compañía de una dama, de igual forma se evidencia de las actas y por declaración de los mismos involucrados que mi defendido GROBER GUSTAVO GIL GOMEZ, llego al Terminal mucho después de haber sido llamado telefónica por la ciudadana MERCADO DE LA HOZ EVA ROSA, en una moto.
De lo anterior podemos concluir: primero, que el ciudadano FRANCO ALEXIS MERCADO en ningún momento se encontraba privado de su libertad, sometido bajo la fuerza o siendo amenazado por armas de fuego.
SEGUNDO: Que no existió la solicitud de pago de rescate de dinero para su liberación que a todo evento según el dicho de los imputados, de los testigos y de la supuesta víctima, que el irrisorio pago de los Bs. F. 500, se debía a la prestación de un servicio por la reparación de un vehículo automotor.
TERCERO: Que en la cadena de custodia no se evidencia que le haya sido decomisada a algunos de ello cantidad de dinero alguna.
Ahora bien, al hacer este análisis que debió realizar el Tribunal se pregunta esta defensa, en que forma, o de que manera, encuadra estos supuestos en el tipo penal establecido en el 459 y 460 del Código Penal venezolano.
De igual forma que elementos de convicción tomó en cuenta el Juez de la Causa que lo llevaran al convencimiento de que los imputados son los autores o partícipes del delito de extorsión y secuestro, y de igual forma que elementos tomó en cuenta para que se configurara tal delito.
Es por esta razón a ello que de conformidad con el artículo 447 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza (…), que apelo como ya se dijo del auto de Privación Preventiva de Libertad dictada a mis defendidos y en consecuencia les ordene la imposición de una medida sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”





CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 03 de Julio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos Henry Antonio Alvarez y Grover Gustavo Gil Gómez, publicando en fecha 09 de Julio del mismo año su fundamentación en los siguientes términos:
“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de EXTORSIÓN y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 459 y 460 el Código Penal (Precalificación Fiscal). El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse en caso de ser sentencia condenatoria es de seis (6) años y tres(3) meses, que conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte, tendría que quedar detenido dicho ciudadano, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante fiscal, dentro de os que configuran las investigaciones adelantadas; existen elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos Henry Antonio Alvarez y Grover Gustavo Gil Gómez, en el hecho punible investigado, tales como la denuncia interpuesta por la madre de la víctima Mercado de la Hoz Eva Rosa, las declaraciones rendidas por los ciudadanos Claros Alvarado María de los Ángeles, del ciudadano Camacho Bello Julio Rodolfo, del ciudadano Franco Alexi Mercado en el presente caso, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos en el proceso, así mismo existe el temor de que el imputado pueda llegar a influir en el ánimo de las víctimas a los fines de que se porten de manera desleal en el proceso, apartándose quien juzga del Principio de la Libertad, garantizado por nuestro proceso penal como el juzgamiento en libertad, garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
(Omissis)
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: (…) Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HENRY ANTONIO ALVAREZ y GROVER GUSTAVO GIL GÓMEZ, ya identificados, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal (Precalificación Fiscal9, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 03 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 09 de Julio del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Henry Antonio Alvarez y Grover Gustavo Gil Gómez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que en el presente caso la cadena de custodia no deja constancia de que a los imputados se les haya incautado suma alguna de dinero, lo que permite inferir que no les fue entregado, así como que la decisión impugnada no detalló la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho en cuestión, ni estableció una presunción razonable dada por las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización, razonamientos en base a los cuales solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los imputados Henry Antonio Alvarez y Grover Gustavo Gil Gómez, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Extorsión y Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal venezolano, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03 de Julio de 2009.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentacion publicado en fecha 09 de Julio de 2009, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:
“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de EXTORSIÓN y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 459 y 460 el Código Penal (Precalificación Fiscal). El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse en caso de ser sentencia condenatoria es de seis (6) años y tres(3) meses, que conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte, tendría que quedar detenido dicho ciudadano, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante fiscal, dentro de os que configuran las investigaciones adelantadas; existen elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos Henry Antonio Alvarez y Grover Gustavo Gil Gómez, en el hecho punible investigado, tales como la denuncia interpuesta por la madre de la víctima Mercado de la Hoz Eva Rosa, las declaraciones rendidas por los ciudadanos Claros Alvarado María de los Ángeles, del ciudadano Camacho Bello Julio Rodolfo, del ciudadano Franco Alexi Mercado en el presente caso, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos en el proceso, así mismo existe el temor de que el imputado pueda llegar a influir en el ánimo de las víctimas a los fines de que se porten de manera desleal en el proceso, apartándose quien juzga del Principio de la Libertad, garantizado por nuestro proceso penal como el juzgamiento en libertad, garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
(Omissis)
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: (…) Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HENRY ANTONIO ALVAREZ y GROVER GUSTAVO GIL GÓMEZ, ya identificados, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal (Precalificación Fiscal9, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, a los apelantes, están referidos a los delitos de Extorsión y Secuestro, estableciendo el a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión al señalar la denuncia interpuesta por la madre de la víctima, ciudadana Mercado de la Hoz Eva Rosa y las actas de entrevista de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Claros Alvarado María de los Ángeles y Camacho Bello Julio Rodolfo, así como de la víctima Franco Alexi Mercado, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto estos debidamente atendido por el juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, a los ciudadanos Henry Antonio Alvarez y Grover Gustavo Gil Gómez, para lo cual el Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentacion del auto recurrido, que el Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer para estimar el peligro de fuga y el hecho de que los imputados pudieran influir en el ánimo de las víctimas a los fines de que se porten de manera desleal en el proceso para considerar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Héctor Hernan Chirinos Rojas, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Henry Antonio Alvarez y Grover Gutavo Gil Gómez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 03 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 09 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Héctor Hernan Chirinos Rojas, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Henry Antonio Alvarez y Grover Gutavo Gil Gómez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 03 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 09 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)



El Secretario,


Abg. Elmer Zambrano

ASUNTO: KP01-R-2009-000366
GEEG/gaqm