REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000368
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000491

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abogado Richard Eduardo Apostol Ruíz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Wilfredo Javier Rico Suárez.

Acusado: Wilfredo Javier Rico Suárez

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara - Extensión Carora.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por del Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, mediante la cual Declaró improcedente la solicitud del abogado Richard Eduardo Apostol Ruiz, de sustitución de medida de privación de libertad a su defendido Wilfredo Javier Rico Suárez, y ordenó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 28-04-2009 al mencionado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto el Abogado Richard Eduardo Apostol Ruíz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Wilfredo Javier Rico Suárez, contra la decisión dictada por del Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, mediante la cual Declaró improcedente la solicitud del abogado Richard Eduardo Apostol Ruiz, de sustitución de medida de privación de libertad a su defendido Wilfredo Javier Rico Suárez, y ordenó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 28-04-2009 al mencionado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Noviembre de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares.

Ahora bien, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, procediendo a conocer el fondo del asunto y decidir, esta Alzada observa, que el presente recurso fue admitido, el 09 de Noviembre de 2009, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que se cometió un error el haberse admitido el presente recurso, ya que, el auto apelado es irrecurrible.

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnibilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

Por lo antes explanado, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en fecha 30 de Septiembre de 2009, declaró improcedente la solicitud del abogado Richard Eduardo Apostol Ruiz, de sustitución de medida de privación de libertad a su defendido Wilfredo Javier Rico Suárez, y ordenó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 28-04-2009 al mencionado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tenemos entonces, que ciertamente, el auto recurrido no es susceptible de ser impugnado, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”


Al ser analizada la norma procesal anteriormente citada, y acogida la doctrina establecida por la Sala Constitucional, concluye esta alzada que por cuanto la negativa de sustitución de medida de coerción es inapelable, el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, debió ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, por tratarse de una decisión irrecurrible. Ahora bien, en virtud de que el mismo fue admitido en fecha 09 de Noviembre de 2009, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Richard Eduardo Apostol Ruíz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Wilfredo Javier Rico Suárez, contra la decisión dictada por del Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, mediante la cual Declaró improcedente la solicitud del abogado Richard Eduardo Apostol Ruiz, de sustitución de medida de privación de libertad a su defendido Wilfredo Javier Rico Suárez, y ordenó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 28-04-2009 al mencionado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese. No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es pública dentro del lapso establecido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)


El Secretario,


Abg. Elmer Zambrano


PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2009-000368
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000491
JRGC/Jmmm