REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000336
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001065
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
De las partes:
Recurrente: Abogado Alexander Riera Lameda, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Virgilio José Rodríguez Ocanto.
Imputado: Virgilio José Rodríguez Ocanto
Delito: Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara - Extensión Carora.
Motivo: Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, mediante el cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Virgilio José Rodríguez Ocanto.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto el Abogado Alexander Riera Lameda, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Virgilio José Rodríguez Ocanto, contra el auto dictado en fecha 31 de Julio de 2009 por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, mediante el cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Virgilio José Rodríguez Ocanto.-
En fecha 16 de Octubre de 2009 fue recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, por lo que se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares. En fecha en fecha 21 de Octubre de este mismo año, se acuerda devolver el presente asunto al Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, en virtud de no constar copia certificada del Auto de Fundamentación dictado en fecha 04/08/2009. En fecha 04/11/2009 se reciben dichas actuaciones, por lo que en fecha 11 de Noviembre del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2009-001065, interviene el Abogado Alexander Riera Lameda, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Virgilio José Rodríguez Ocanto, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 12-08-2009, día siguiente a la decisión recurrida hasta el 17-19-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 17-09-2009.
Asimismo, desde el 18-09-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 22-09-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abogado Alexander Riera Lameda, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Virgilio José Rodríguez Ocanto, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO RECURRIDO
CAPITULO I
De conformidad con el Artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 250 ejusdem; en efecto dicho artículo en su ordinal 2º., establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia.
Ordinal 2do., Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho púnible.
La descripción que se desprende del acta policial es evidente de que no fue capturado de inmediato, sino con posterioridad y no fue encontrado con ningún objeto en su poder para inculparlo del delito de Robo Agravado, lo que no es suficiente para que este Tribunal estime que existen suficientes elementos de convicción.
Lo que si existe en autos es un acta policial, que aun cuando ella se plasma la manera cómo se detuvo al presunto imputado, no es menos cierto que, no existe otro tipo de elemento de convicción que corrobore este dicho para calificarlo como el presunto autor del delito de Robo Agravado. De manera que sabemos que de conformidad a criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal, el sólo dicho de los funcionarios policiales no se pueden considerar como fundamento para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
… Es el caso ciudadano juez, que esta defensa técnica rechaza la precalificación fiscal por los delitos up supra ya que en ningún momento el presunto imputado exteriorizó una acción que encuadre en algún tipo penal y menos el de robo agravado, y así se ha dejado en autos que la intención expresada por mi defendido es la de socorro…
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
ART. 21.- Todas las personas son iguales ante la Ley…
CAPITULO III.
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, la violación del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, sin dilaciones indebidas ante un juez imparcial conforme a la disposición de este Código, con salvaguarda y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Consagra esta norma el principio del juicio previo y debido proceso y sobre la base de ello requiere el legislador que el imputado sea juzgado por un juez imparcial y un sistema de libertad. No hay duda que la libertad y seguridad personal son inviolables y en consecuencia nadie podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario para decretar la detención en los casos y con las formalidades previstas en la ley…
Por otra parte el juez de control decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinal 1º del COPP sin ahondar en una efectiva y real investigación. Hay falta de certeza para demostrar la autoría de los hechos punibles, esto quiere decir que no es certero o no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible ni mucho menos que mi defendido sea culpable del delito precalificado que se le imputa, por lo que al ser violentado estos principios se le debe conceder al ciudadano VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, una medida menos gravosa o dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocencia de libertad y de igualdad ante la ley así lo solicito y, por cuanto, existen pruebas que los exculpen de haber cometido delito alguno.
CAPITULO IV
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 243 y 9 ejusdem; el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso… cuales son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada, y en el presente caso no existe motivación o fundamentación alguna, ya que el juez no desvirtúa la presunción inocencia del imputado, ya que la culpabilidad surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente cualquier medida coercitiva personal solo podrá dictarse de acuerdo a lo que reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y dicha medida no debe contravenir los artículos 250, 366, 448, 453, 458 y 496 por lo cual SOLICITO se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a el ciudadano VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO.
CAPITULO V
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, la violación del artículo 256 ejusdem, es decir la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite las facultades, deben ser interpretadas restrictivamente, ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible , se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención… cuanto otras medidas resulten insuficientes para garantizar la continuación del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, ya que no es el caso que nos ocupa…- Establece una serie de medidas alternativas que el juez está en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida preventiva de libertad…, es por ello que SOLICITO una vez más una medida cautelar expresada en cualquiera de los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido que, es la regla general de toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga; SOLICITO que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, lo que trae como consecuencia la violación del principio de igualdad ante la ley…
Es evidente, … que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el juez de control en la decisión recurrida, son insuficientes para considerar llenos los extremos a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI PIDO EXPRESAMENTE SEA DECLARADO.
Y, dado que no se encuentra acreditados los extremos a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, huelga hacer comentarios respecto a la presunta existencia de los peligro de fuga y de obstaculización, las cuales, dicho sea todo evento, tampoco han sido debidamente acreditados. ASI PIDO EXPRESAMENTE SEA DECLARADO.
Por ultimo, denuncio que la recurrida ha de ser revocada por ser totalmente inmotivada, infringiendo así lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…-
… la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, … por tanto carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor hoy accionante, …-
Pues bien, al analizar el fallo recurrido encontramos que este no contiene materialmente ningún razonamiento del hecho ni de derecho que explique las razones que llevaron al juzgador del a quo a considerar demostrados el cuerpo del delito y culpabilidad de mi defendido en su comisión…
De manera que la recurrida, una vez expuesto los hechos que estimo acreditados en base a los elementos de convicción aportados, pasó a referirse al peligro de fuga y de obstaculización, sin brindar ni exteriorizar ninguna explicación acerca de cómo tales hechos configuraban el supuesto delito de robo agravado imputado a mi defendido por el Ministerio Público, ni como mi defendido habría participado en su comisión. Es decir, no se suministró ninguna explicación en torno a la participación de mi representado en su supuesta perpetración, todo lo constituye, sin lugar a dudas, una manifiesta y palpable FALTA DE MOTIVACION que vicia de NULIDAD ABSOLUTA el fallo recurrido, en razón de lo cual el mismo debe ser REVOCADO. ASI PIDO SEA DECLARADO.
CAPITULO VII
SINTESIS Y ETITORIO:
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, que, previo al trámite legal corresponde, lo DECLARE CON LUGAR y que, en consecuencia REVOQUE por infundado e inmotivado, el auto impugnado que acordó privar de su libertad a mi defendido, ordenando, en consecuencia, su LIBERTAD, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o sea sustituida por una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP, que ha bien tenga el Tribunal imponer.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 04 de Agosto de 2009 el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, publicó auto en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal en función de Control Nº 10 de Primera Instancia Penal, Extensión Carora, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar dictada en Audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, … a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 literal i de la Convención Interamericana sobre la Fabricación de Armas de Fuego, Municiones y demás delitos conexos.
“(omisis)
Vistas las exposiciones de las partes, se desprende que aparecen acreditados fundados elementos de convicción en los hechos sindicados, que hacen presumir la participación del imputado VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, … en los hechos sindicados; y ante la presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo este Tribunal responsable, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la prosecución del proceso por vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 del COPP, con la finalidad de recabar suficientes elementos de convicción. Se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al art. 250 del COPP, al ciudadano VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara…- Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese…
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, mediante el cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Virgilio José Rodríguez Ocanto, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria.
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente en la presente denuncia la violación del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se desprende del acta policial que su defendido no fue capturado de inmediato, sino con posterioridad y no le fue encontrado ningún objeto en su poder para inculparlo del delito de Robo Agravado, lo que no es suficiente para que el Tribunal estime que existen suficientes elementos de convicción…-
Que riela en el expediente acta de entrevista realizada al ciudadano NICOLAS LANDAETA CESPEDES, presunta victima de autos, en la cual indica que tres ciudadanos se le acercaron y bajo amenaza de muerte si el no le entrega el dinero solicitado, por lo que él realiza indicaciones a una comisión policial y logrando aprehender a uno de los tres ciudadanos referidos por la víctima de autos, incautándole en su poder dos tubos de hierros atados en uno de sus extremos de cinta adhesiva, no recavando ninguna munición ni dentro de los tubos de hierro, ni tampoco en poder del presunto imputado…, que en ningún momento existió violencia ni amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena… lo que no es suficiente para que este Tribunal estime que existen suficientes elementos de convicción…
Ahora bien, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“… El Tribunal para decidir observa:
1. Vistas las exposiciones de las partes, se desprende que aparecen acreditados fundados elementos de convicción en los hechos sindicados, que hacen presumir la participación del imputado VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, … en los hechos sindicados; y ante la presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen razón por la cual surge la presunción grave y razonable que el presunto autor del delito… por tratarse de la misma persona que fue detenida por los hechos narrados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas…
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 literal i de la Convención Interamericana sobre la Fabricación de Armas de Fuego, Municiones y demás delitos conexos, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Analizado lo anterior considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la defensa recurrente, por lo que lo mas ajustado a derecho es declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación del Articulo 21 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En relación a la presente denuncia es necesario señalar el contenido del artículo 21 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 21: todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia:
1. no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas, que en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometen.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Ahora bien, no se desprende del escrito recursivo fundamentación alguna en cuanto a la denuncia invocada, lo cual hace imposible a esta Corte de Apelaciones precisar en que consiste la violación por parte del Tribunal Ad quo, en cuanto a lo establecido en el artículo antes transcrito, por lo que es forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA DENUNCIA
Señala el recurrente la violación del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que nadie puede ser condenado sin juicio previo oral y público sin dilaciones indebidas ante un juez imparcial conforme a la disposición de este código, con salvaguarda y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república. Consagra esta norma el principio del juicio previo y debido proceso y sobre la base de ello requiere el legislador que el imputado sea juzgado por un juez imparcial y un sistema de libertad… El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además, que sea juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… Por otra parte, el juez de control decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinal 1 del COPP sin ahondar en una efectiva y real investigación. Hay falta de certeza para demostrar la autoría de los hechos punibles, esto quiere decir, que aun no es certero o no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible, ni mucho menos que mi defendido sea culpable del delito precalificado que se le imputa, por lo que, al ser violentado estos principios se le debe conceder al ciudadano VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, una medida menos gravosa o dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocencia de libertad y de igualdad ante la ley así lo solicito y, por cuanto, existen pruebas que los exculpen de haber cometido delito alguno.
Es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, pues como se señaló en la primera denuncia, el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a la convicción de decretar dicha medida de coerción personal.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esta denuncia estima esta Alzada, que en el presente caso no se ha cometido la violación de la norma constitucional denunciada, ni de las normas adjetivas penales, ya que, como se dijo en el capítulo anterior la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada por un juez competente, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación de los artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero señala que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este código, la privación de libertad, una medida de libertad que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuáles son esas excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción. … los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso no existe motivación o fundamentación alguna, ya que el juez no desvirtúa la presunción de inocencia del imputado, ya que la culpabilidad solo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal solo podrá dictarse de acuerdo a lo que reza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…, por lo cual SOLICITO se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a el ciudadano VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO.
En atención a la presente denuncia es preciso indicar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Así mismo, observa esta alzada que el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).
De lo anterior se desprende que el Tribunal Ad Quo, no violo garantías constitucionales, tal y como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, por lo que se declara Sin Lugar esta Cuarta denuncia. Y ASI SE DECIDE.
QUINTA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación del articulo 256 ejusdem, por cuanto para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, es necesario que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Alega el recurrente que su defendido se le dicto medida privativa de libertad, y es una persona sin antecedentes penales de mayor gravedad, es por ello que solicita una vez mas una medida cautelar expresadas en cualquiera de los ordinales del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.
En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:
“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.
De las conclusiones precedentes, considera esta alzada que no se ha violentado en ningún momento el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el legislador le permite al Juzgador discrecionalidad, en cuanto a la aplicación de estas medidas, permitiéndole decretar de una medida menos gravosa hasta la restricción total de la libertad, cuando se encuentren llenos los extremos de ley.
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481…”
De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal Ad Quo al ciudadano VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.
De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:
Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.
En tal sentido, verificado como ha sido por esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente de autos en la denuncia invocada, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
SEXTA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente la violación del articulo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido que, es la regla general de toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y es que nunca en el presente caso ha habido peligro de fuga; por lo que el recurrente solicita que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a su defendido; lo que trae como consecuencia la violación del principio de igualdad ante la ley, en contravención a lo que reza el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo alega el recurrente que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico y tomadas en cuenta por el juez de control en la decisión recurrida, son insuficientes para considerar llenos los extremos a que se contrae el numeral 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la presente denuncia, es importante mencionar que en capítulos anteriores esta instancia resolvió conforme a los mismos motivos, por lo que considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.
Como ultimo punto alega el recurrente que la decisión recurrida debe ser revocada por carecer de motivación, infringiendo así lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple con los requisitos del referido articulo. Pues al analizar el fallo encontramos que no contiene materialmente razonamiento de hecho ni de derecho que explique las razones que llevaron al Juzgador a quo a considerar demostrados el cuerpo del delito y culpabilidad de su defendido en su comisión… Es decir, no se suministro ninguna explicación en torno a la participación de su representado en su supuesta perpetración, todo constituye, sin lugar a dudas, una manifiesta y palpable Falta de Motivación que vicia de Nulidad Absoluta el fallo recurrido.
En relación a lo alegado por el recurrente es de resaltar lo establecido en los artículos 173 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:
“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
“…ART. 246.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”
En atención a los artículos antes transcritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con las disposiciones citadas, observa que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a dichos presupuestos, en la decisión objeto de impugnación.
En este orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).
En otro orden de ideas, y de una revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado consideran quienes deciden que la decisión hoy impugnada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, encuentra debidamente motivada, en consecuencia se declara Sin Lugar esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Alexander Riera Lameda, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Virgilio José Rodríguez Ocanto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 31 de Julio del año 2009 y fundamentada fecha 04 de Agosto 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Virgilio José Rodríguez Ocanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alexander Riera Lameda, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Virgilio José Rodríguez Ocanto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 31 de Julio del año 2009 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Virgilio José Rodríguez Ocanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. (2009). Años: 199º y 150º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Elmer Zambrano
ASUNTO: KP01-R-2009-000336.
ASUNTO: KP11-P-2009-001065
JRGC/srd