REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009465
DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
Imputado: JANNE MIGUEL TORIN ADAN
Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. BLANCA PERLA GUTIÉRREZ.
VÍCTIMA: KATRINA CAROLINA PÉREZ.
Delito: ABUSO SEXUAL artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Lesiones gravísimas, conforme al artículo 414 del Código Penal.
Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y observando que las mismas se refieren Al tipo penal de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el delito de Lesiones gravísimas, conforme al artículo 414 del Código Penal, no obstante que esta última calificación jurídica es con ocasión a un hecho punible consecuencia del abuso sexual y que está enmarcado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal advierte que carece de competencia por la Materia; en virtud de que dicha materia tiene atribuida la competencia en los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, a tenor de lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley in comento y de conformidad con el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al conocimiento de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control y Medidas de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: Se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocimiento del presente asunto, y Declina la Competencia del conocimiento del mismo a un Tribunal de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que corresponda por Distribución, por considerar que se carece de la competencia por el territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Observando que las mismas se refieren Al tipo penal de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el delito de Lesiones gravísimas, conforme al artículo 414 del Código Penal, no obstante que esta última calificación jurídica es con ocasión a un hecho punible consecuencia del abuso sexual y que está enmarcado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la MAYOR BREVEDAD POSIBLE, anexo a oficio correspondiente.
Notifíquese a las partes sobre lo decidido y queda sin efecto la audiencia preliminar fijada para el día 12 de los corrientes.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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