REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
ASUNTO No. : KP01-P-2008-003358
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) 1.- GEORGINO ANTONIO ALVARADO LINAREZ. C.I. 20.046.478, edad 22, fecha de nacimiento 10-08-1987, lugar de nacimiento Sanara, oficio Caletero, grado de instrucción 5to año abandonado, domiciliado Sanare calle la arboleda al lado de la escuela, color blanca, teléfono 0414-9524522
2.- CANDIDO ENRIQUE ROMAN DURAN, (FALLECIDO) C. I N° 18.950.600, de 18 años de edad, Bachiller de instrucción, Soltero, Lavador de Vehiculos de oficio, hijo de Candido Román y Marbella Duran, nació en fecha 27-12-1989, natural de esta ciudad; residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, calle 02 entre vereda 10 y 11, casa S/Nº, a una cuadras de la parada de ruta 07, de esta ciudad. Tlf. 0416-1268603 (de su mamá). VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. BETSABETH COLMENÁREZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. WILLIAM BRACAMONTE (10º)
VÍCTIMA(S): EL CHAER ATA AL KARIM
DELITO(S):
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal venezolano.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento con el acuerdo reparatorio celebrado entre acusado y víctima, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta misma fecha se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual el presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras ALVARADO LINAREZ GEORGINO ANTONIO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en los articulo 470 del Código penal, en perjuicio de EL CHAER ATA AL KARIM. y CON RESPECTO AL DELITO DE USO DE DOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el ariculo 264 de la LOPNNA NO SE ACUSA POR NO TENER ELEMENTOS DE PRUEBAS. Así mismo solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del COPP en concordancia con el 48.1 en virtud del fallecimiento del imputado CANDIDO ENRIQUE ROMAN. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia en los siguientes términos: “no deseo declarar en este momento, es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y propongo el acuerdo reparatorio, y solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318.3 del COPP en concordancia con el 48.1 en virtud del fallecimiento del imputado CANDIDO ENRIQUE ROMAN, es todo”.
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ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de GEORGINO ANTONIO ALVARADO LINAREZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en los articulo 470 del Código penal, en perjuicio de PEDRO ARRIECHE EUDYS ADELYS . Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en dicha acusación, que se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba
DEL OFRECIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO
Una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas; se le concedió la palabra al acusado, quien aún impuestos del precepto constitucional, libre de presión, apremio y coacción manifestó: ““Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio. En consecuencia, acepto plenamente la responsabilidad de los hechos y ofrezco una disculpa a la victima, Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la victima EL CHAER ATA AL KARIM; quien manifiesta que esta conforme con la disculpa que plantea el acusado, Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Oída la declaración de mi defendido, solicito el cese de las medidas cautelares. Es todo” Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público conforme al art. 43 del COPP quien manifestó su opinión favorable, Es todo” CUARTO: Oída la declaración voluntaria del acusados donde admiten los hechos a los fines de hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, en cuanto a Alvarado Georgino la de acuerdo reparatorio y visto que se cumplen los extremos del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal”
SOBRE EL ACUERDO REPARATORIO
Este Tribunal observa que el acuerdo reparatorio constatado en dicha audiencia preliminar y verificado en cuanto a su cumplimiento, cumple con todos los requisitos legales a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que se llevó a cabo con la manifestación válida, libre y espontánea por el acusado y aceptado por la víctima. Observándose que el delito con el cual fue admitida la acusación permite hacer uso de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, dado que se trata de un delito donde el bien tutelado tiene contenido de carácter patrimonial y no involucra el ataque a otros bienes jurídicos, conforme al art 40.1 eiusdem. Por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre acusada y la víctima. Y ASÍ SE ACUERDA. –
VERIFICACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Al respecto, este Tribunal observa que visto que en esta fecha, se dio cumplimiento con dicho acuerdo reparatorio, lo procedente es dar por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem. Y en consecuencia, ORDENAR EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que pesan sobre el ciudadano GEORGINO ANTONIO ALVARADO LINAREZ. ASÍ SE DECLARA.-
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR FALLECIMIENTO
Cursa al folio 98 del asunto, Certificado de Defunción del imputado CANDIDO ENRIQUE ROMÁN DURÁN, acontecido en fecha 30-08-09. Siendo así, de conformidad con el artículo 48, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita otra razón de extinción de la acción penal por el fallecimiento del imputado. Por lo que es imperioso para este Tribunal decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado hoy occiso CANDIDO ENRIQUE ROMÁN DURÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318,3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECRETA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado válidamente entre acusado GEORGINO ANTONIO ALVARADO LINAREZ y la víctima. Y visto que dicho acuerdo reparatorio se verificó su cumplimiento en esta misma fecha, en consecuencia, se da por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, por ende, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem. DECRETANDOSE EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas al precitado acusado.
2.- SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado hoy occiso CANDIDO ENRIQUE ROMÁN DURÁN, de conformidad con el art 318,3 eiusdem por encontrarse acreditada la extinción de la acción penal por fallecimiento del imputado, conforme al artículo 48,1 eiusdem.
No se acuerda notificar a las partes, por producirse la decisión en la misma fecha de la audiencia.
Se acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial.
Llévese un registro de los acuerdos reparatorios llevados por la acusada en el Sistema Informático Juris 2000.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los DIECINUEVE (19) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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