REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010185
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADO:
RILIERTT RAUL JUNIOR MUJICA HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V- 23.641.370 edad 18, fecha de nacimiento 15-04-1991, oficio Soldado Razo, 1er año aprovado, hijo de Jenny de Mujica y Riliertt Mujica, domiciliado Los frailes de catia calle real edificio S/N, ultimo piso, telefono 0426-4861598.

DEFENSA PUBLICA: ABG. JAIME RODRÍGUEZ, suplente de MIRIAM RODRIGUEZ

FISCAL Nº11 : ABG. MARYERI MONTESINOS

DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley especial


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1, y en la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó se expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RILIERTT RAUL JUNIOR MUJICA HERNANDEZ, por las presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley especial. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP del numeral 9 como lo es la prohibición de consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, en este acto señaló que la prueba de orientación arrojo peso neto 18.9 de marihuana según el toxicólogo Nerio Carrero. La Juez explicó al imputado RILIERTT RAUL JUNIOR MUJICA HERNANDEZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: RILIERTT RAUL JUNIOR MUJICA HERNANDEZ quien expone: no voy a declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Solicito que se continué por el procedimiento Ordinario, y que se le sea impuesta la medida de acuerdo con el articulo 256.9 como lo es la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y solicito le sea realizado un peritaje psiquiátrico en la ONA”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 9 del COPP prohibición de consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópica. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE.
1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. 3.- Se acuerda la medida Cautelar al Imputado RILIERTT RAUL JUNIOR MUJICA HERNANDEZ, de conformidad con el articulo 256 ordinal artículo 256, 9 del COPP prohibición de consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópica.
No se acuerdan notificaciones a las partes por fundamentarse el mismo día.
1.- Se acuerda la práctica del exámen psiquiátrico en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carora. Líbrense los correspondientes oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carora, para el exámen psiquiátrico y oficio para que sea trasladado desde el Comando del Fuerte Terepaima (354 BRPM ARISMENDI).
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
EL SECRETARIO