REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO No. KP01-P-2008-008609
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) PACHECO RODRIGUEZ DALVINS YENMIER. C.I. 10.488.661, edad 37, fecha de nacimiento 20-12-1971, lugar de nacimiento Barquisimeto estado Lara, oficio Comerciante, grado de instrucción 6to grado aprobado, hijo de Jesús Pastor Pacheco y Leila Valentina Rodríguez, domiciliado Barrio el Coriano, sector 2 manzana 4 parcela 3, esta solo flizada, como a 50 mts del puesto de la policía, telefono 0426-6528451
DEFENSA TÉCNICA: ABG. MIGUEL PIÑANGO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARYERI MONTESINO (11º)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO.
DELITO(S):
POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, tomada en audiencia de fecha 09 de los corrientes, conforme al artículo 330, 8 en concordancia con el art 42 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del acusado antes identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL: A SABER: Testimoniales: declaraciones de los expertos que suscribieron los informes periciales, de los funcionarios actuantes, y todas las documentales y experticias ofrecidas en dicho escrito libelar, a excepción del acta policial, por ser la misma violatoria al principio de oralidad y de la prueba directa y no estar dentro de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA.-

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal y los medios de prueba cursantes en el libelo acusatorio, todo de conformidad con el artículo 330.2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas, procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuestos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que los exime de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio el acusado PACHECO RODRIGUEZ DALVINS YENMIER, EXPUSO: “Sí, deseo declarar,” Admito los hechos que me acusa el fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mi defendido solicito que se decrete la suspensión condicional del proceso y se le impongan las obligaciones que el Tribunal estime convenientes. En este estado el Fiscal expresa su conformidad con la formula alternativa acogida por el procesado.
II
Ahora bien, este Tribunal, pasa a observar que el delito con el cual fue admitida la acusación fiscal es el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya penalidad aplicable es inferior del cuatro (04) años en su límite máximo. Así mismo, fue verificado por Secretaría de Sala, al momento de la audiencia, que dicho acusado, no tiene registros informáticos de asuntos en este Circuito Judicial Penal, ni tampoco existe constancia de que haya hecho uso de esta misma medida alternativa a la prosecución del proceso en otro asunto. De igual manera, en Audiencia Preliminar, luego de haberle explicado suficientemente al acusado sobre la posibilidad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, y de las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ofrece a los acusados de autos, al momento de concederle el derecho de palabra, y encontrándose libre de juramento, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos y responsabilizarse de los hechos objeto de la acusación fiscal. De igual modo, solicitaron la aplicación de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Ofreció igualmente, la reparación del daño causado y asumió el compromiso de someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga.
Por otro lado, observa este Juzgado que en el último aparte del art 42 del Código Orgánico Procesal Penal (Reforma del 04-09-09), sólo excluye al delito de narcotráfico de la aplicación de esta medida, sin distinguir otro tipo penal contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no pudiéndose hacer una interpretación extensiva de un dispositivo de excepción.
Por todo lo cual, este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de procedencia para ordenar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los términos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se acuerda Someter a los acusados antes identificados a un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Imponiendo las siguientes: Conforme al art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales deberá:
44. 1.- Residir en el lugar aportado como su domicilio en la audiencia preliminar; debiendo manifestar al Tribunal cualquier cambio de dirección.
44. 3. Deberá abstenerse de consumir drogas o cual tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Para la verificación del cumplimiento de esta última condición, el Tribunal se reserva la facultad de ordenar un examen toxicológico, en el momento que lo considere dentro del lapso de sometimiento al régimen de pruebas.
Se determina como organismo encargado del Control y Vigilancia de la medida a la UTASP, quien designará un delegado de prueba encargado para los acusados de autos, y quien deberá rendir periódicamente un informe sobre el cumplimiento o no con las obligaciones impuestas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ACUERDA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DURANTE EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en cuanto al ciudadano PACHECO RODRIGUEZ DALVINS YENMIER, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. -
2.- IMPONE LAS OBLIGACIONES contenidas en el art. 44 en sus numerales 1 y 3 eiusdem, en virtud de las cuales, deberás Residir en el lugar aportado como sus domicilios en la audiencia preliminar; debiendo manifestar al Tribunal cualquier cambio de dirección. Deberán abstenerse de consumir drogas o cual tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Se designa a la UTASP a los fines de la vigilancia y control de las obligaciones impuestas. Líbrese oficio correspondiente, para la designación del delegado de prueba, quien remitirá periódicamente informe sobre el cumplimiento o no con la medida impuesta.
4.- Se decreta el cese de la medida de coerción personal del acusado PACHECO RODRIGUEZ DALVINS YENMIER.
Se deja constancia de que en audiencia de la fecha de la audiencia preliminar, el probacionario, fue advertido suficientemente sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento injustificado de la medida en los términos del artículo 46 eiusdem. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ibídem, durante ese lapso de suspensión condicional del proceso, quedará en suspenso el lapso de prescripción de la acción penal.
Llévese registro de la medida acordada al acusado, para los efectos del encabezamiento del art 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se acuerda la notificación de las partes sobre la suspensión condicional del proceso acordada, por haberse fundamentado en la fecha en la que quedaron previamente notificados.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA