REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-0010343
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO:
HENRY JOSE ANGULO, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1975, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 1er año, hijo de Chiquinquirá Angulo y Humberto Freitez residenciado en la Ruezga Sur sector 8 calle 20 numero 22 casa de portón blanco con rosado Barquisimeto, Teléfono 0426-3550025 REVISADO EN EL SISTEMA POSEE DOS ASUNTOS SIGNADOS CON EL NUMERO P-01-424 por ejecución y P-99-584 por juicio Nº 06.
DEFENSA : ABG. ALI SANCHEZ
FISCAL Nº11 : ABG. MARYERI MONTESINOS
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1, y en la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó se expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de HENRY JOSE ANGULO, por las presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley especial. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP,ordinal 3 como lo es presentaciones cada 08 días. Es todo. La Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: quien expone: no voy a declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: solicito medida cautelar de presentación ante la taquilla de presentación, y estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario, y solicito que se le realice el peritaje psiquiátrico, psicológico y social. Es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 del COPP de presentaciones por ante la Taquilla de Presentaciones cada 08 días. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE.
1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda la medida Cautelar al Imputado HENRY JOSE ANGULO, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito. No se acuerdan notificaciones a las partes por fundamentarse el mismo día.
3.- Se acuerda la práctica del reconocimiento psiquiátrico, designando como correo especial al imputado de autos, y que será practicado en el CICPC de Carora.
4.- Se acuerda oficiar a los Tribunales de Ejecución NO. 02 en el asunto P-01-424, informando sobre la medida impuesta y poner a la orden del Tribunal de Juicio No. 06, en el asunto P.99-584, quien le acordó orden de captura a dicho imputado por lo que se acordó mantenerlo en calidad de depósito hasta la realización de la audiencia informándole sobre la medida impuesta por este Tribunal.
Se acuerda formar copia certificada de la presente decisión, a los fines de agregarla al Copiador de Decisiones Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
EL SECRETARIO
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