REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2006-007105

DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA.
IMPUTADO: EFRAIN ANTONIO BARRIOS PERALES titular de la cedula de identidad 624.772, nacido en fecha 04-03-1942, de oficio Agricultor, hijo Urbano Barrios y Maria de Barrios, residenciado en Avenida Florencio Jiménez Caserio Campo Alegre Parroquia Tintorero en toda la avenida, a 100 metros después de pasar la Finca La Coromoto Municipio Jiménez Estado Lara, Teléfono 0414-0581437 y 0253-8080306.
DEFENSA: ABG. BETSABETH COLMENÁREZ.
FISCAL: ABG. LUZ ARAUJO. (5TA).
DELITO: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420,2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente.
VICTIMA: JUANA BATISTA GARCIA ALBURJAS.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decaimiento de medida cautelar decretada a favor de(l) (la) (los) imputado(s) antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:


PRIMERO: En fecha 19-12-2006, este Tribunal de Control No. 01, decretó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al articulo 256 del COPP ordinal 3° y 9° la cual consiste en Presentación Periódica cada treinta (30) ante la URDD Taquilla de Presentaciones (Circuito Judicial Penal del Estado Lara) días y 9° prohibición de conducir vehículos después de las 09:00 PM todos los días. Siendo que desde esa fecha, el imputado EFRAIN BARRIOS PERALES, no sólo ha dado cabal cumplimiento con las medidas impuestas sino que además ha comparecido a todos los actos fijados, desde la interposición de la acusación formal presentada por el Ministerio Público. Inclusive en esta misma fecha, oportunidad para la cual tenía fijada la audiencia preliminar, la misma no se llevó a cabo a solicitud de la Representante del Ministerio Público quien lo requirió a objeto de consignar algunas de las pruebas documentales que ofrecía en su libelo acusatorio; siendo este motivo de diferimiento no imputable al imputado de autos.

SEGUNDO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años,; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Públoico oe el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista pare el delito imputado cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta, la pena mínima prevista para el delito más grave. (…)”

TERCERO: En el caso de autos, la pena mínima para el delito con el cual acusa la Representante de la Vindicta Pública es de un (01) mes o multa de ciento cincuenta unidades tributarias., por otro lado, desde el acto de la audiencia de calificación de flagrancia realizado en fecha 19-12-2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DÍAS, sin que se haya realizado la audiencia preliminar, por causas que no le han sido imputables a la defensa ni al imputado. Aunado a ello, la gravedad del delito en atención a las posibles circunstancias de la comisión que se describen en el libelo acusatorio, revelan que el bien jurídico tutelado es la integridad y salud de la persona de la víctima; sin embargo el delito acusado es de carácter culposo; lo que revela que la penalidad es bastante baja si se toma en cuenta que la pena más alta que permite nuestro ordenamiento jurídico es la de treinta años y acá, la pena mínima sería de un mes o de multa de 150 unidades tributarias.

CUARTO: De allí, que se observa que en esta misma fecha, la defensora público solicitó el decaimiento de la medida de coerción persona que venía cumpliendo el imputado; frente a lo cual, la Representante del Ministerio Público no sólo no presentó oposición sino que tampoco solicitó en tiempo hábil la prórroga o mantenimiento de la medida cautelar. En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano EFRAIN BARIOS PERALES, identificado ut supra, como lo son las contenidas en el artículo 256, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, por haber transcurrido más de dos años, sin que se hubiese realizado la audiencia preliminar por causa no imputable al imputado ni su defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano EFRAIN BARIOS PERALES, identificado ut supra, como lo son las contenidas en el artículo 256, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, por haber transcurrido más de dos años, sin que se hubiese realizado la audiencia preliminar por causa no imputable al imputado ni su defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la notificación de la víctima conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal sobre lo decidido.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA