REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-0010339
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO:
1-WILFREDO RAFAEL CRESPO CHAMBUCO, titular de la cedula de identidad Nº 13.603.887, soltero, nacido en Siquisique de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1976, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción 6to grado, hijo de Dilcia Chambuco y Abdias Crespo residenciado en el barrio San Antonio calle principal vía el parque recreacional casa de color verde con amarillo con rejas de color gris frente de de la bodega José Gregorio Hernandez Teléfono 0414-5517229 (hermana Maryoli Crespo). REVISADO EN EL SISTEMA NO POSEE CAUSA POR OTRO TRIBUNAL.
2-ALIVER ANTONIO ROJAS RIVERO titular de la cédula de identidad 11.880.509 de estado civil soltero de 40 años de edad de profesión u oficio moto taxista, grado de instrucción 6to grado hijo de Auristela Rivero y Oliver Rojas residenciado en el sector la Cruceta la calle 6 entre 1 y 2 casa sin numero a una cuadra de ferretería Lalo casa de color beige con verde con rejas de color blanco, Siquisique. teléfono 0253-3231693 (casa). REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO POSEE OTRA CAUSA
DEFENSA : ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO IPSA 133.238, ABG. NELSON RODRIGUEZ IPSA 133.205 y JOHN SMITH MORALES
FISCAL Nº11 : ABG. MARYERI MONTESINOS
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: DISTRIBUCION ILICITTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1, y en la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó se expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de WILFREDO RAFAEL CRESPO CHAMBUCO y ALIVER ANTONIO ROJAS RIVERO, por las presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP, Se acuerda la detención preventiva del celular y de la moto incautada en el procedimiento de conformidad con el articulo 66 de la LOTYCSEP Es todo. La Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: quienes expusieron de forma separada WILFREDO RAFAEL CRESPO CHAMBUCO “Si voy a declarar, Yo soy consumidor. Es todo” y ALIVER ANTONIO ROJAS RIVERO “Si voy a declarar, Yo soy consumidor. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: solicito medida cautelar de presentación ante la prefectura de Siquisique, y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario asimismo solicito le sea practicado peritaje psiquiátrico, psicológico y social, de conformidad con el artículo 105 COPP. Es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 del COPP de presentaciones por ante la Taquilla de Presentaciones cada 15 días. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE.
1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda la medida Cautelar al WILFREDO RAFAEL CRESPO CHAMBUCO y ALIVER ANTONIO ROJAS RIVERO, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito. No se acuerdan notificaciones a las partes por fundamentarse el mismo día.
3.- Se acuerda la práctica del reconocimiento psiquiátrico, designando como correo especial a los imputados de autos, y que será practicado en el CICPC de Carora.
4.- Se acuerda la incautación preventiva de un vehiculo tipo moto plateado modelo jaguar cuyas características se describen en la cadena de custodia y un celular LG color plateado y negro y la batería del mismo conforme al articulo 66 de la LOCTISEP. Líbrese oficio al CICPC informando de la incautación.
Se acuerda formar copia certificada de la presente decisión, a los fines de agregarla al Copiador de Decisiones Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
EL SECRETARIO
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